TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1090/24
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la causal relativa a la intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar por haberse acreditado su intervención en la expedición de la norma
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1090 DE 2024
Expedientes AC: D-15.273 y D-15.275
Manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Guillermo Otálora Lozano y Humberto Sierra Porto, vía correo electrónico y de manera separada, presentaron dos demandas de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la Ley 2277 de 2022 Por la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. Ambos demandantes consideraron que los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley mencionada, desconocían la Constitución. Para tal efecto, cada uno de ellos formuló distintos cargos.[1]
2. Inicialmente, por medio de Auto del 15 de mayo de 2023, se inadmitió la demanda de Guillermo Otálora Lozano y se admitió solo uno de los cargos formulados por Humberto Sierra Porto (presunto desconocimiento de los principios de equidad y justicia tributaria).[2] Luego, con Auto del 6 de junio de 2023, se rechazaron algunos cargos y, entre otros asuntos, se ordenó la fijación en lista del proceso. Asimismo, se informó a los actores que, en lo relacionado con la decisión de rechazo, podían formular un recurso de súplica.[3]
3. Conforme a lo anterior, el demandante Humberto Sierra Porto presentó recurso de súplica frente al cargo segundo de su demanda (desconocimiento del principio de equidad tributaria con ocasión de una presunta doble tributación). El recurso fue resuelto mediante Auto 1524 de 2023 en el que se resolvió REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 6 de junio de 2023, proferido por el magistrado sustanciador dentro del expediente D-15273 (acumulado), y en su lugar ADMITIR el cargo formulado por el ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto contra los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022, [p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones, por violación del principio de equidad tributaria con ocasión de la presunta doble tributación que genera, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.
4. El 18 de marzo de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade presentó una manifestación de impedimento para conocer este asunto, pues consideró estar incurso en dos de las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Específicamente indicó que participó en la expedición de la norma acusada y también intervino ante la Corte defendiendo su exequibilidad.[4] Sobre el particular, señaló lo siguiente:
( ) 1. Desde el 07 de agosto de 2022 hasta 14 de diciembre de 2023, desempeñé el cargo de secretario jurídico en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
2. Las funciones del secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República están establecidas en el Decreto 2647 de 2022, Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y en la Resolución 0047 del 16 de enero de 2023, Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de los empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
( )
3. En mi calidad de secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República participé en la elaboración y revisión preliminar de orden jurídico del proyecto de ley Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones, antes de su radicación ante el Congreso de la República por parte de los Ministerios.
4. Como secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República revisé el trámite legislativo y el contenido del Proyecto de Ley N° 118 de 2022 Cámara - 131 de 2022 Senado Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
5. Una vez fue radicado, discutido y aprobado por el honorable Congreso de la República, el 13 de diciembre de 2022 la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República recibió el Proyecto de Ley N° 118 de 2022 Cámara - 131 de 2022 Senado Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones, el cual puse a consideración del señor Presidente de la República, quien lo sancionó ese mismo día con la Ley 2277,Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones, publicada en el diario oficial No. 52.247 del 13 de diciembre de 2022 por la Imprenta Nacional.
6. Mediante oficio OFI23-00197155 / GFPU 14000001 del 19 de octubre de 2023, la Dra. Carolina Jiménez Bellicia, de conformidad con el poder otorgado por mí, en mi calidad de secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, presentó la intervención de la Presidencia de la República en el proceso de inconstitucionalidad con radicado D-15273 y D15273.[5]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos de sus magistrados dentro de los procesos de control de constitucionalidad que se adelanten, de conformidad con los artículos 25 a 30 del Decreto 2067 de 1991 en armonía con el artículo 98 del Acuerdo 02 del 2015.[6]
B. Alcance de las causales de impedimento consistentes en haber intervenido en la expedición de la norma demandada y en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la misma. Reiteración de jurisprudencia
6. Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[7] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[8] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[9]
7. En efecto, la imparcialidad exige al juez no solo la obligación de impartir justicia y materializar el derecho en los casos sometidos a su conocimiento, sino la necesidad de apartarse de la decisión de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[10]
8. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, por su parte, establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
9. Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al interés en la decisión. En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[11] En particular, esta Corporación ha reconocido que la manifestación de impedimento, por haber intervenido en la expedición de la norma, es una causal que, por su propia naturaleza, no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo.[12]
10. Esto supone que, para que se configure la causal aludida, basta con la verificación de una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.[13] Por esa vía, se entiende que los magistrados de la Corte Constitucional se encuentran impedidos en el evento en que se verifique que participaron, de forma verbal o escrita, en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control.[14]
11. Del mismo modo, la Corte ha señalado que también debe declararse fundado el impedimento presentado por un magistrado que ha conceptuado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la medida que se analiza. El objeto de esta causal es evitar que el funcionario que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión.[15]
12. En el Auto 254 de 2024, la Sala Plena de esta Corte recordó que esta causal: ( ) tiene tres elementos: (i) haber conceptuado; (ii) sobre la constitucionalidad, y (iii) de la disposición acusada. Sobre el particular, la Corte ha explicado que, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, conceptuar significa formar concepto de una cosa. A su vez, ha señalado que formar concepto de acuerdo con el mismo texto, consiste en determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la idea que concibe o forma el entendimiento, el pensamiento expresado con palabras, la sentencia, la agudeza, el dicho ingenioso, la opinión, o el juicio, entre otras acepciones.[16] Del mismo modo, se explicó en el Auto en mención que no cualquier pensamiento expresado con palabras, dicho ingenioso, opinión, o juicio, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.[17] (Subrayas fuera de texto).
C. El impedimento presentado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade
13. El 18 de marzo de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 98 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, manifestó a los suscritos magistrados la posible configuración de dos causales de impedimento contempladas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Específicamente se refirió a las causales denominadas haber intervenido en la expedición de la norma demandada y haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.[18] Esto, en tanto que participó en la elaboración y revisión preliminar de orden jurídico del proyecto de ley Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones,[19] antes de que se radicara en el Congreso de la República, y de que se convirtiera en la Ley 2277 de 2022. También señaló que, en su calidad de secretario jurídico de la Presidencia, revisó el trámite legislativo y el contenido del Proyecto de Ley[20] y lo puso a consideración del señor Presidente de la República, quien lo sancionó.[21] Por ello, señaló que su imparcialidad en el proceso de la referencia podría estar comprometida.
14. Por otra parte, el Magistrado Fernández Andrade también señaló que, en el proceso de la referencia, intervino ante la Corte Constitucional defendiendo la constitucionalidad de las normas impugnadas. En efecto, como puede advertirse en los documentos obrantes dentro del proceso, el Magistrado -ostentando el cargo de secretario jurídico de la Presidencia y por medio de apoderada- solicitó a esta Corte, el 19 de octubre de 2023, que DECLARE LA EXEQUIBILIDAD de los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 del día 13 de diciembre de 2022.[22]
15. De este modo, se advierte que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade indicó en debida forma las causales de impedimento que desde su perspectiva se configuran: haber intervenido en la expedición de la norma demandada y haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. De otro lado, identificó cada uno de los hechos que lo hacían incurrir en dichas causales de impedimento. En consecuencia, el impedimento debe declararse fundado pues, de otra manera, no podría garantizarse que la intervención del magistrado, en el proceso de la referencia, sea imparcial y objetiva, precisamente porque participó en la elaboración de la norma que se analiza y defendió su constitucionalidad en el pasado.
16. Adicionalmente, cabe recordar que esta Corte ya ha conocido impedimentos idénticos al formulado en esta oportunidad y los ha declarado fundados por las mismas razones acá expuestas. Ello ocurrió, por ejemplo, en el Auto 254 de 2024, donde la Corte Constitucional concluyó que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade no podía intervenir en el estudio del expediente D-15.187 (donde se analizaba una demanda de inconstitucionalidad en contra de dos artículos de la Ley 2277 de 2022), precisamente porque intervino ( ) en el proceso en ejercicio de sus funciones como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, [lo que] configura la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.[23]
17. Con fundamento en lo antedicho, para la Corte es claro que, en el marco del proceso D-15.273 AC, el supuesto de hecho que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade expresó se subsume dentro de dos de las causales descritas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. Motivo por el cual su impedimento deberá declararse fundado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
ÚNICO.- DECLARAR FUNDADO el
impedimento manifestado por el Magistrado Vladimir
Fernández Andrade, para participar de la decisión que se profiera en el
proceso acumulado D-15.273 y D-15.275.
Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-15.273 AC.
[2] Expediente digital D-15.273 AC. Auto del 15 de mayo de 2023.
[3] Expediente digital D-15.273 AC. Auto del 6 de junio de 2023.
[4] Expediente digital D-15.273 AC. Manifestación de impedimento del Magistrado Vladimir Fernández Andrade.
[5] Ibidem.
[6] El Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que [t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.
[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.
[8] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[9]Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.
[10] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.
[11] Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.
[12] Cfr., Corte Constitucional. Auto 582 de 2021.
[13] Cfr., Corte Constitucional. Auto 582 de 2021, el cual reitera el Auto 418 de 2018.
[14] Cfr., Corte Constitucional. Autos 418 de 2017, 129 de 2021 y 582 de 2021.
[15] Cfr., Corte Constitucional. Auto 254 de 2024.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] En el Auto 254 de 2024, la Corte recordó que esta causal: ( ) tiene tres elementos: (i) haber conceptuado; (ii) sobre la constitucionalidad, y (iii) de la disposición acusada.
[19] Expediente digital D-15.273 AC. Manifestación de impedimento del Magistrado Vladimir Fernández Andrade.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Expediente digital D-15.273 AC. Intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
[23] Cfr., Corte Constitucional. Auto 254 de 2024.