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A. 1089/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1089/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1089-26


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TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1089/26

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci�n e inobservancia de reglas de reparto y tr�mite de la acci�n de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnaci�n presentada

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1089 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5524

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Tercera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter�a (C�rdoba) y la Sala Primera de Decisi�n Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Acci�n de tutela. El se�or Daniel Enrique Bar�n Ramos present� una acci�n de tutela contra el Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior (Icetex), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci�n, a la igualdad, al m�nimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, as� como los principios de buena fe y confianza leg�tima. Indic� que fue beneficiario de un cr�dito educativo para financiar los diez semestres del programa de Ingenier�a de Sistemas de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Monter�a. Sin embargo, al solicitar la renovaci�n para el periodo 2026-1, correspondiente al �ltimo semestre, el sistema ubic� el cr�dito en periodo de gracia porque, seg�n la informaci�n registrada en el Sistema Nacional de Informaci�n de la Educaci�n Superior (Snies), el programa ten�a una duraci�n de nueve semestres.

 

2.                 El accionante se�al� que, por indicaci�n del Icetex, solicit� un giro adicional, cuya aprobaci�n le permiti� matricularse. No obstante, la entidad neg� el subsidio de sostenimiento porque este no proced�a para esa clase de giros. Sostuvo que esa decisi�n desconoci� que el cr�dito hab�a sido aprobado para diez periodos acad�micos. En consecuencia, solicit� amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la accionada el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo 2026-1 y la actualizaci�n de la informaci�n registrada en el sistema[1].

 

3.                 Actuaci�n previa. El 10 de junio de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a ampar� el derecho fundamental a la educaci�n del accionante[2]. Consider� que, aunque el Icetex inform� que adelantaba las gestiones para efectuar el giro, no acredit� el desembolso efectivo del subsidio de sostenimiento. Asimismo, se�al� que la falta de pago pon�a en riesgo la permanencia del actor en el sistema educativo. En consecuencia, orden� al Icetex autorizar y efectuar el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al per�odo acad�mico 2026-1.

 

4.                 Impugnaci�n. El 12 de junio de 2026, el Icetex impugn� la decisi�n de primera instancia[3]. Se�al� que la instrucci�n para el desembolso del subsidio de sostenimiento hab�a sido girada desde el 9 de junio de 2026 y se encontraba pendiente de confirmaci�n por parte de la entidad financiera. Posteriormente, inform� que el abono hab�a sido confirmado y solicit� que se declarara el cumplimiento de la decisi�n del juez de primera instancia. La impugnaci�n se remiti� al Tribunal Superior de Monter�a, Sala Civil-Familia-Laboral para su conocimiento[4].

 

5.                 Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 18 de junio de 2026[5], dicho Tribunal declar� su falta de �competencia funcional� para resolver la impugnaci�n. Consider� que, de conformidad con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnaci�n de un fallo de tutela debe ser resuelta por el superior jer�rquico funcional de la autoridad que profiri� la decisi�n de primera instancia. Explic� que la providencia impugnada fue proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, cuyo superior funcional, seg�n los acuerdos PSAA15-10410 de 2015 y PCSJA24-12141 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. En consecuencia, orden� remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Antioquia para su reparto.

 

6.                 Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondi� a la Sala Primera de Decisi�n Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Mediante Auto del 9 de julio de 2026[6], dicha autoridad declar� su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Se�al� que, de conformidad con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el par�grafo del art�culo 3� del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la impugnaci�n de los fallos de tutela proferidos por los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponde al tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que conoci� la primera instancia. Agreg� que la aplicaci�n del factor funcional no implica desconocer el factor territorial previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y se�al� que el superior correspondiente al juzgado que profiri� el fallo impugnado es la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a.

 

7.                 Remisi�n a la Corte Constitucional. El 15 de julio de 2026, el expediente se reparti� al magistrado ponente y se envi� al despacho para su sustanciaci�n el 16 de julio siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

8.                 Competencia. Esta Corporaci�n ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[9].

 

9.                 En principio, el conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[10]. Lo anterior debido a que se suscit� entre autoridades de la misma jurisdicci�n, comparten un superior funcional y pertenecen a distintos distritos judiciales. No obstante, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, y en aras de evitar que se dilate, a�n m�s, una decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva al respecto.

 

10.             Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[11] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n ha reiterado que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[12]. El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

11.             Factor funcional. La Corte Constitucional tambi�n aclar� que el alcance de la expresi�n superior jer�rquico correspondiente contenida en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicci�n a la que pertenece y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvi� en la primera instancia del tr�mite de tutela[14].

 

12.             En efecto, se ha determinado que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posici�n se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que tambi�n se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto[15].

 

III.           CASO CONCRETO

 

13.             Configuraci�n de un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena constata que en este caso se configur� un conflicto negativo de competencia en virtud del factor funcional. Por un lado, la Sala Tercera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter�a consider� que la impugnaci�n deb�a ser resuelta por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por ser el superior funcional del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. Por su parte, esta �ltima autoridad declar� su falta de competencia en virtud del par�grafo del art�culo 3� del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 y sostuvo que el asunto correspond�a al Tribunal Superior de Monter�a.

 

14.             Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3� del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[16]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte tuvo en cuenta razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, de manera posterior, la jurisprudencia constitucional precis� que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica vigente de la Rama Judicial.

 

15.             En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[17], raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n.

 

16.             La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclar� que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean �nicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la sentencia de primera instancia, en aplicaci�n del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

17.             La Sala Plena concluye que la competencia para resolver la impugnaci�n presentada por el Icetex corresponde a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Lo anterior, porque dicha autoridad es el superior jer�rquico del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, con observancia a la jurisdicci�n a la que pertenece y a su especialidad, que es la de Restituci�n de Tierras, regulada por la Ley 1448 de 2011.

 

18.             �rdenes por proferir. La Corte dejar� sin efectos el Auto del 9 de julio de 2026, proferido por la Sala Primera de Decisi�n Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declar� su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitir� el expediente ICC-5524 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite la impugnaci�n presentada por el Icetex y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

19.             Finalmente, se le advertir� a la Sala Tercera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de julio de 2026, proferido por la Sala Primera de Decisi�n Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acci�n de tutela presentada por el se�or Daniel Enrique Bar�n Ramos contra el Icetex.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5524 a la Sala Primera de Decisi�n Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite la impugnaci�n y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Primera de Decisi�n Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC 5524, archivo �01DEMANDA319-26 (1)�.

[2] Expediente digital ICC 5524, archivo �21SENTENCIA (2)�.

[3] Expediente digital ICC 5524, archivo �28SOLICITUDIMPUGNACION�.

[4] Expediente digital ICC 5524, archivos �30AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION� y �35ActaReparto�.

[5] Expediente digital ICC 5524, archivo �05AutoRemiteImpugnacionFolio 319-26 (1)�.

[6] Expediente digital ICC 5524, archivo �23001312100320261009702--o2jKRcld20i3nXwakJOmkQ_Firmado (1)�.

[7] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[10] �Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos�. �nfasis propio.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.

[12] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[13] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[14] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.

[15] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros.

[16] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.

[17] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".