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A. 1089/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1089/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1089-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1089/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1089 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6755

 

Asunto: Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por la Fiscalía 146 Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá y la Fiscalía 298 Seccional de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de junio de 2019 la señora Leidy Johana Delgado Ariza se encontraba con su compañero sentimental Luis Felipe Sánchez Aguilera en la calle 69 F Sur Avenida Boyacá cuando de repente fueron sorprendidos por el señor Brian Steven Aldana Alape[1] quien los atacó con un cuchillo[2]. Frente a esta situación intervino el agente de la Policía Juan Manuel Restrepo Buitrago quien se dirigía a su lugar de trabajo y “se vio obligado a accionar su arma de fuego de uso personal, impactando al agresor en el abdomen, siendo remitido de forma inmediata en un vehículo institucional hasta el hospital de Meissen donde posteriormente falleció”[3].

 

2.                 El conocimiento del asunto se asignó a la Fiscalía 8 Seccional de Bogotá -unidad de delitos contra la vida e integridad personal- por el delito de homicidio, con el número de noticia criminal 11-001-60-00028-2019-01573, autoridad que dispuso i) valoración médico legal de los señores Leidy Johana Delgado Ariza y Luis Felipe Sánchez Aguilera; ii) inspección a cadáver; iii) recolección de elementos materiales probatorios; iv) entrevistas; v) historia clínica de los lesionados y el occiso; vi) informe balístico[4], entre otras[5].

 

3.                 El 06 de junio de 2019[6], la fiscalía solicitó la preclusión[7] de la investigación penal de conformidad con los artículos 322  de la Ley 906 de 2004 y  32 de la Ley 599 de 2000.La audiencia se realizó el 5 de febrero de 2020 en el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[8], autoridad que negó la petición del acusador.

 

4.                 Frente a esta decisión la defensa del señor Restrepo Buitrago presentó recurso de apelación. El asunto se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. En providencia del 9 de octubre de 2020[9] esa corporación se abstuvo de resolver el recurso[10] y ordenó devolver las diligencias a la fiscalía de origen.

 

5.                 En el Juzgado 142 Penal Militar de Bogotá[11], también se realizaron labores de investigación en contra del uniformado Buitrago Restrepo por los hechos descritos con antelación. Finalizada la etapa de instrucción, esa autoridad mediante oficio del 1 de febrero de 2023 dispuso la remisión de la actuación a la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá para lo de su competencia.

 

6.                 Posteriormente[12], la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá[13] mediante providencia del 8 de marzo de 2023 determinó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que "existe duda en la forma en la que actuó el sindicado porque de acuerdo con el material probatorio, el sindicado no había recibido el servicio, se trasladaba de su lugar de residencia a la estación de policía a recibir el servicio y el arma de fuego que disparó era de su propiedad y no era la asignada de dotación, lesionando sin justa causa el bien jurídico de la vida, circunstancias que no son claras y ante esa duda lo procedente es que la justicia ordinaria investigue y juzgue”[14].

 

7.                 En ese sentido, determinó que la justicia ordinaria era la competente para continuar con el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que “no se cumple con los factores personal y funcional para la activación de competencia de la justicia castrense, esto en atención a la sentencia C- 358 de 1997 y la sentencia 21.923 del 25 de mayo de 2006 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

 

8.                 Mediante oficio del 8 de marzo de 2023 la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá, remitió las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia[15].

 

9.                 La Fiscalía 298 Seccional de Bogotá[16] mediante oficio del 27 de marzo de 2025 remitió las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones[17]. En el documento se indicó lo siguiente “el Fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, traba conflicto negativo de competencias para que sea resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”[18].

 

10.             En sesión virtual del 16 de junio de 2025, la Sala Plena repartió el presente asunto al Despacho del Magistrado ponente[19].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

11. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.    Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

 

13.   La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, conforme fueron definidos en el Auto 155 de 2019.

Sobre la legitimidad de la Fiscalía Penal Militar para proponer conflictos de jurisdicción[21]. Reiteración del Auto 981 de 2022

 

14.             La Corte Constitucional ha señalado que aun cuando la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, sí administra justicia[22]. En ese sentido, específicamente, bajo el sistema procesal previsto en la Ley 522 de 1999,[23] correspondiente a un sistema penal mixto de tendencia inquisitiva, se ha determinado que los funcionarios que componen la Justicia Penal Militar cuentan con facultades jurisdiccionales[24] durante las diferentes etapas que integran el proceso penal respectivo, es decir, desde la investigación (a cargo del juez de instrucción), pasando por la acusación o calificación del sumario (bajo el mando de los fiscales penales militares o jueces) y hasta la etapa de juicio (por parte de los jueces de conocimiento).

 

15.             En línea con lo anterior, la Corte ha resaltado que, bajo el resorte de sistemas procesales con tendencia inquisitiva, “la potestad para calificar el mérito del sumario […] la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible” constituyen “algunas [facultades] que son eminentemente jurisdiccionales”[25]. En ese sentido, por cuanto los fiscales penales militares, bajo el régimen procesal de la Ley 522 de 1999[26],  están encargados de calificar el sumario[27],  acusar “si a ello hubiera lugar” o disponer la “cesación del procedimiento” mediante resolución[28],  la jurisprudencia ha concluido que aquellos cuentan con facultades jurisdiccionales[29].

 

16.             Adicionalmente, a partir de la Ley 1407 de 2010[30],  el Legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la Justicia Penal Militar y derogó la Ley 522 de 1999. Conforme al artículo 628 del primer estatuto referido y a la Sentencia C-444 de 2011, la norma referida sólo empezó a regir para hechos que tuvieron lugar con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello ha ocurrido en relación con sus aspectos sustanciales, pues en lo que se refiere a la parte adjetiva, la aplicación del sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la Justicia Penal Militar quedó condicionada, tal y como sucedió con la Ley 906 de 2004 en su momento, a un proceso de implementación territorial[31].

 

17.             Así, el Decreto 1070 de 2015 dispuso, en su artículo 2.2.2.2., las fases territoriales de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, señalando que este iniciaría su implementación en el 2020 en Bogotá; sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1 del Decreto 1768 de 2020, que postergó la implementación del nuevo sistema de enjuiciamiento hasta el 1 de julio de 2022.

 

Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar

 

18.             En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021[32], precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que resulta claro el ente investigativo tiene la facultad de provocar y ser parte en conflictos de competencias entre jurisdicciones.

 

19.             En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de estos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

 

20.             Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[33] se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

 

Caso concreto

 

21.   La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Se advierte que en el caso analizado, no es dable predicar la legitimación necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación[34] para promover el presente trámite y, en consecuencia, no es factible entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y la justicia penal Militar[35].

 

22.   Esto es así, porque del análisis del proceso seguido por el delito de homicidio del que habría sido víctima el señor Brian Steven Aldana Alape, prima facie, no se advierte una grave violación de derechos humanos[36]. A pesar de existir una afectación a la integridad personal de la víctima, no se vislumbran circunstancias fácticas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos como los delitos de lesa humanidad,[37] crímenes de guerra[38] y el genocidio[39]. De otro lado, tampoco se advierten dentro del caso analizado circunstancias que prima facie permitan establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos tales como (i) la naturaleza del derecho afectado;[40] (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación;[41] (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima;[42] (iv) el impacto social del menoscabo;[43] (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[44].

 

23.   En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la investigación que se adelanta en el presente asunto, conforme la imputación realizada por la autoridad judicial competente, constituye un presunto delito de homicidio sin que se adviertan las circunstancias descritas con antelación[45].

 

24.   Finalmente, el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un juez penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

 

25.   En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6755 a la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expareja sentimental de la señora Leidy Johana Delgado Ariza.

[2]Expediente digital, archivo sumario N°1590CO-2pdf.La señora Delgado Ariza tuvo una herida de gran extensión en su cuello con lesión vascular, por su parte el señor Sánchez Aguilera presentó heridas en su cara y región centro del cuero cabelludo (17 cm) con arma cortopunzante.

[3] Expediente digital, archivo sumario N°1590CO-2pdf.

[4] Arma tipo pistola, serial M631144, calibre 9mm, marca Sig Sauer.

[5] Expediente digital, archivo sumario N°1590C-01pdf.

[6] Ibidem, folio 94.

[7] Artículo 332 de la Ley 906 de 2004, numeral 2 “existencia de una causal que excluya de responsabilidad de acuerdo con el Código Penal”. Artículo 32 del Código Penal, numeral 6 “se obre por necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión…”.

[8] Expediente digital, archivo sumario N°1590C-01pdf, folio 118.

[9] Ibidem, folio 123.

[10] Ibidem. Folio 127. En la providencia se consideró que “si la preclusión de la investigación invocada por la fiscalía es negada por el juez con argumentos que convencen al ente acusador o peticionario, ello equivale a decir que la fiscalía retira su petición y, en consecuencia, ningún otro sujeto procesal quedaría habilitado para invocar pretensión diversa o insistir en la ya negada”. Es de anotar que en el caso analizado la fiscalía no presentó recursos fr4ente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

[11] Expediente digital, archivo sumario N°1590C-01pdf, folio 132.

[12] De manera paralela se iniciaron las labores investigativas tanto en la justicia ordinaria como en la penal militar.

[13] Expediente digital, archivo sumario N°1590C-3pdf, folio 135.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem, folio 141.

[16] En el expediente digital aportado no es claro en qué momento el proceso pasó de la Fiscalía 8 Seccional de Bogotá a la Fiscalía 298 Seccional de la misma ciudad.

[18] Ibidem. Es de anotar que en el documento remitido por la fiscalía no se exponen argumentos adicionales a lo expuesto con antelación.

[19] Expediente digital, archivo 03CJU-6755 Constancia de Repartopdf.

[20] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[21] Este acápite es adoptado del Auto 1360 de 2023, proferido por la Corte Constitucional.

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.

[23] “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.

[24] Al respecto, la Sentencia C-361 de 2001 señaló que “[…] si algún órgano, organismo, funcionario o persona, como dice la jurisprudencia transcrita, no forma parte de la estructura a la que se refiere el Título VIII de la Carta, aunque administre justicia no formará parte de la Rama Judicial. Tal es el caso de las personas que conforman la Justicia Penal Militar y entre ellas los fiscales llamados a actuar en las causas que en esa jurisdicción se ventilan […]”.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-558 de 1994.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-361 de 2001.

[27] Artículo 260 de la Ley 522 de 1999.

[28] Ibídem, art. 554.

[29] Corte Constitucional, Autos 981 y 053 de 2022.

[30] Por la cual se expide el Código Penal Militar.

[31] Artículo 627 de la Ley 1407 de 2010.

 

[32] Sentencia SU-190 de 2021.

[33] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[34] Auto 1168 de 2021 y Auto 1163 de 2021.

[35] Auto 704 de 2021.

[36] Auto 1168 de 2021 y Auto 1163 de 2021

[37] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Sentencia C-1076 de 2002). Así mismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma.

[38] Cfr. Sentencia C-1076 de 2002, se trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018).

[39] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, Artículo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002.

[40] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[41] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante al punto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.

[42] Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[43] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[44] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. Así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” (Sentencia C-579 de 2013).

[45] Este análisis, frente a la noción de graves violaciones a derechos humanos fue realizado por la Corte Constitucional en los Autos 1168 y 1163 de 2021.