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A. 1089/24
Salvamento de votoAuto A. 1089/2419 de junio de 2024

Salvamento de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE AL AUTO 1089/24 Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala Plena de la corporación, me permito salvar mi voto frente al auto 1089 de 2024, en la medida en que considero que debió declararse infundado el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación, en la demanda de inconstitucionalidad D-15.607 formulada contra el artículo 185 del Decreto Ley 960 de 1970 "por el cual se expide el Estatuto del Notariado". Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

1. Primero: La Procuradora General de la Nación no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. En efecto, el precepto que es objeto de acusación en el expediente D-15.607 es el artículo 185 del Decreto Ley 960 de 1970, y las consideraciones que fueron expuestas por la citada funcionaria, en el ámbito del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se refirieron al artículo 133 del mismo estatuto legal. Cabe aclarar que, aun cuando podría decirse que ambas regulaciones se relacionan con las personas en situación de discapacidad, su alcance normativo es distinto. Precisamente, (i) el artículo 133 fija los requisitos para la designación de los notarios en dicho cargo, a cualquier título; (ii) mientras que el artículo 185 se pronuncia sobre una de las hipótesis que habilita su retiro. Además, (a) el artículo 133 ya fue objeto de control de constitucionalidad y se expulsó del ordenamiento jurídico las expresiones "sordos" y "mudos", y se mantuvo la restricción para los "ciegos" (Corte Constitucional, sentencia C-076 de 2006); (b) en comparación con el artículo 185, el cual no ha sido sometido a examen de este tribunal.

2. Por lo anterior, no cabe la asimilación que se hace en el auto 1089 de 2024 a dos regulaciones distintas, pues mientras una consagra los requisitos para la designación de una persona en calidad de notario y limita el acceso únicamente a los ciegos (artículo 133 del Decreto 960 de 1970); la otra se refiere a varias causales de retiro del servicio notarial e incluye a las personas con "ceguera, mudez, sordera o [que] sufra[n] cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días." (Decreto 960 de 1970, art. 185).

3. En este orden de ideas, cabe recordar que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva. Por tal motivo, frente a la hipótesis de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, la Corte ha exigido que se trate del mismo precepto que es objeto de control y no de uno distinto. Así, por ejemplo, en el auto 213 de 2023, se dijo que: "[dicha causal] (...) [c]uenta con tres elementos para su análisis: (i) haber conceptuado, (ii) sobre la constitucionalidad, (iii) de la norma que se demanda. Sobre 'haber conceptuado', la Sala Plena ha señalado que no se trata de cualquier opinión o expresión relacionada con el asunto, sino que debe ser un juicio de valor jurídico trascendental sobre la constitucionalidad de la norma que se analiza. De ese modo, debe tratarse de un concepto relacionado con "la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen".

4. Al verificar el caso concreto, se declaró fundado el impedimento, por cuanto "(...) la Procuradora General de la Nación se pronunció sobre la temática de la disposición acusada, y en el [Consejo Superior de la Carrera Notarial] expresó inequívocamente su opinión respecto a su constitucionalidad. Si bien las declaraciones en mención se produjeron en el marco de una reunión cuyo orden del día disponía analizar el artículo 133 del Estatuto Notarial, y no el 185, la funcionaria no se limitó al título del evento exclusivamente, sino que se pronunció sobre otros temas de la carrera notarial que le son afines a ambas disposiciones, en lo que denominó 'las barreras legales al desempeño laboral de las personas con discapacidad' (...)"44.

5. En este sentido, el auto 1089 de 2024 declara fundado un impedimento, no por razón de que la Procuradora se haya pronunciado sobre la norma demandada, sino porque ha asumido una posición respecto de una temática que le es relacionada, esto es, "las barreras legales al desempeño laboral de las personas con discapacidad"45, aspecto que no incluye la causal de impedimento que se invoca. Por ello, a mi juicio, dicha providencia incurre en una contradicción entre los fundamentos jurídicos 16 y 17, pues mientras en el primero señala que se debe exigir una manifestación concreta sobre "la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición en cuestión", luego cambia la exigencia para señalar que "la jurisprudencia no ha sido unánime en sostener que el concepto debe referir, necesaria y explícitamente, a la disposición acusada", aspecto que no concuerda con lo previsto textualmente en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991.

6. Segundo: El auto 1089 de 2024 hace afirmaciones que no coinciden con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, sobre el alcance de la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. En efecto, en el fundamento jurídico número 17, se aduce que esta corporación, en el auto 031A de 2022, dispuso que no es una condición sine qua non para que se configure la referida causal de impedimento que el pronunciamiento se refiera necesaria y explícitamente a la norma demandada. Dicha afirmación, en mi criterio, no se ajusta a lo mencionado en el auto en cita, pues, en dicha oportunidad, la Sala Plena de la corporación reiteró la relevancia de que en la declaración pública se haga alusión a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada. La posible confusión surge en que se entiende que no es necesario que se refiera explícitamente a la denominación de la norma demandada, esto es, al título como tal o a la disposición literal, lo que no conlleva a que no sea indispensable para que configure dicha causal, que en el pronunciamiento se haga alusión al contenido normativo de la disposición acusada.

7. Precisamente, en dicha oportunidad, la Sala Plena de este tribunal resolvió el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, en los expedientes D-13856 y D-13956, en los que la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal que tipificaba el aborto. A juicio del magistrado, él incurrió en la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada, al manifestar en una entrevista, entre otras, que estaba de acuerdo con la despenalización del aborto, con la siguiente afirmación: "(...) tiene los hijos de uno que le dicen papá estoy de acuerdo contigo con la despenalización del aborto o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto". Dicha afirmación, para la Corte, si bien no citó expresamente el artículo 122 del Código Penal, sí se refirió al contenido normativo que este consagraba, pues habló del aborto como delito y de su postura favorable respecto a la despenalización, sabiendo que el único artículo que consagraba el tipo penal era, justamente, el artículo 122 del Código Penal. En virtud de lo anterior, la Corte Concluyó: "En tercer lugar, a pesar de que en la entrevista el magistrado Alejandro Linares Cantillo no hizo referencia expresa al artículo 122 del Código Penal, que es la disposición acusada en las demandas que se estudian en los expedientes D-13856 y D-13956, lo cierto es que sí se refirió al "aborto", cuya tipificación se hace en la citada norma. Además, del contexto de la entrevista es posible concluir que, al hacer mención a la "despenalización del aborto", el magistrado se refería a la conducta tipificada en el artículo 122 del Código Penal. En efecto, en el medio de comunicación el magistrado precisó que en la semana siguiente la Sala Plena tendría "otro chicharrón grande que es el tema del aborto". Precisamente, para la semana siguiente a la del 11 de noviembre de 2021, estaba previsto que la Sala Plena discutiera los proyectos de fallo en los expedientes D-13856 y D-13956, en los que se debía decidir acerca de la constitucionalidad de la citada norma. De esta manera, la declaración del magistrado en Semana TV se relacionó con la materia general objeto de debate en los procesos de constitucionalidad referenciados". (negrilla fuera del texto original)

8. Así pues, en mi criterio, no es dable concluir, como se hace en el auto 1089 de 2024, que la Corte haya determinado que no se requiera necesariamente referirse a la disposición acusada para que se configure la mencionada causal de impedimento, toda vez que, en el auto 031A de 2022, se declaró fundado la manifestación de impedimento, precisamente, por advertir que el pronunciamiento contenía un concepto expreso, en este caso favorable, sobre la despenalización del aborto y la norma demandada era precisamente el artículo del código penal que lo tipificaba. Ahora, cuando la Corte menciona que el magistrado se pronuncia sobre el objeto general de debate en los procesos de constitucionalidad referenciados, lo dice con posterioridad al análisis en el que concluye que el pronunciamiento sí se refirió al contenido normativo del artículo acusado, por lo tanto, no debe entenderse dicha afirmación por si sola, sino en el contexto del caso analizado, razón por la cual tampoco se comparte la conclusión a la que llega la Sala Plena en el aparte jurídico número 18, respecto a que en el auto 031A de 2022 "(...) la Corte declaró fundado un impedimento de un magistrado de esta Corporación que conceptuó sobre la constitucionalidad del aborto, sin hacer referencia explícita al artículo 122 del Código Penal".

9. Lo mismo sucede con el fundamento jurídico número 19 del auto 1089, (iii), en el que se pone de presente la regla sentada por esta corporación, en el auto 1126 de 2021, respecto a: "iii) que la declaración recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación o se declara el impedimento", como argumento adicional que sostiene la afirmación de que no resulta indispensable referirse al contenido normativo de la disposición acusada, para que se configure la causal de impedimento de haberse pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. En opinión del suscrito, al igual que con el auto 031A de 2022, la interpretación que se hace de dicha providencia no se ajusta al rigor de lo examinado por este tribunal, pues, en ese caso, la Corte declaró infundado el impedimento manifestado por la Procuradora General, al advertir, entre otras, lo siguiente: "La Sala no comparte la lectura que propone la doctora Cabello Blanco de la causal de impedimento "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada", según la cual el concepto emitido en otro proceso judicial es suficiente para tener configurada dicha causal, primero, porque el precedente pacífico de la Corte ha establecido que esto no es posible (supra fj. 12) y, segundo, porque dicha lectura le resta efecto útil a las disposiciones que regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en los procesos de constitucionalidad, pues en el contexto del control abstracto de constitucionalidad es habitual que los magistrados e, incluso, el representante de la Procuraduría General de la Nación, emitan y reiteren su concepto sobre diferentes controversias legales o una institución jurídica en concreto. Así, asumir que el concepto emitido en otro proceso jurisdiccional configura la causal en comento, implicaría aceptar que, en la mayoría de los casos, los referidos funcionarios públicos se encuentran impedidos para participar en los procesos de constitucionalidad".

10. En este orden de ideas, a mi juicio, no es dable concluir que cuando la Corte se refiere a la materia objeto de debate, este afirmando que no se requiere hacer alusión al contenido normativo de la disposición acusada, ya que es uno de los requisitos indispensables para que se configure la referida causal, concluir lo contrario implicaría que los magistrados de este tribunal y la procuradora incurrirían en esa hipótesis, siempre que se pronunciaran de forma general sobre un tema, como sucedió, a juicio del suscrito, en el auto 1089 de 2024, en el que la Procuradora, en su discurso, se refirió, como bien lo cita dicha providencia en el párrafo 28, a "las barreras legales al desempeño laboral de las personas con discapacidad", sin que haya hecho alusión a la disposición acusada que prevé las circunstancias por la cuales deberán retirarse del servicio los notarios y sin que se haya realizado un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. Tanto es así que se habla de "barreras legales".

11. Del mismo modo ocurre con los fundamentos jurídicos 21 y 33 del auto 1089 de 2024, en los que se menciona el auto 415 de 2023 y se dice que en dicha providencia la Corte declaró infundado un impedimento porque "se observó que las apreciaciones realizadas fueron emitidas en el marco de una disposición distinta a la acusada y se relacionaban con aspectos diferentes a los regulados en la ley". Sin embargo, para la Sala Plena, en el caso objeto de estudio, no sucede lo mismo porque "las manifestaciones realizadas por la Procuradora recaen sobre un mismo marco normativo -el Estatuto Notarial- y se refieren a una misma materia que acompaña a ambas disposiciones"46. En mi opinión, contrario a lo que se concluye en el auto, como se expuso en el numeral 1° de este salvamento, las afirmaciones generales que realizó la Procuradora General de la Nación, en el Consejo Superior de la Carrera Notarial, fueron respecto de una disposición distinta a la acusada en el expediente D-15.607, relacionada con una normativa diferente, toda vez que (i) el artículo 133 (objeto de pronunciamiento por parte de la Procuradora) establece los requisitos para la designación de los notarios en dicho cargo, a cualquier título; (ii) mientras el artículo 185 se pronuncia sobre varias de las hipótesis que habilita su retiro, razón por la cual no cabe la asimilación que se hace en el auto 1089 a dos regulaciones distintas, situación fáctica similar a la estudiada por esta corporación, en el citado auto 415 de 2023.

12. Precisamente, en la providencia en mención, la Procuradora manifestó haber participado de la sesión del Consejo Superior de Política Criminal en la que se evaluó un proyecto de ley que tenía por propósito desarrollar el contenido del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, al tiempo que en el seno de dicho órgano habría emitido algunos reparos sobre la autorización de negociar y reconocer beneficios a exintegrantes de grupos al margen de la ley que se incorporaron nuevamente a estructuras criminales. Sin embargo, en tal ocasión, la Sala Plena considero que "sus manifestaciones no se enlistaron en favor o en contra de la constitucionalidad de alguno de los preceptos acusados en el proceso de constitucionalidad".

13. En particular, la Corte advirtió que, "aun cuando la funcionaria reconoce haber hecho comentarios sobre las eventuales negociaciones con exintegrantes de organizaciones al margen de la ley, tales apreciaciones fueron emitidas en el marco de una discusión que no versaba explícitamente sobre la Ley 2272 de 2022". De igual manera, la Corte observó que "(...) los preceptos acusados, sobre cuya constitucionalidad deberá pronunciarse esta corporación, están relacionados con los 'acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento', y no con las 'negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley', a las que alude también el artículo 2 de la citada Ley 2272 de 2022".

14. En mi criterio, en el caso sub examine, ocurre exactamente lo mismo, puesto que las manifestaciones realizadas por la Procuradora recaen sobre disposiciones distintas (artículos 133 y 185 del Decreto 960 de 1970), se relacionan con aspectos diferentes (ingreso y retiro de la carrera notarial, respectivamente), respecto de las cuales, además, no se desprende inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen, pues aun cuando dan cuenta de su postura en relación con "las barreras legales al desempeño laboral de las personas con discapacidad" esta no es explícita en lo relativo a la constitucionalidad del precepto demandado. Lo anterior, aunado a que la sesión del 28 de noviembre del 2023 del Consejo Superior de la Carrera Notarial no tuvo por propósito el análisis del precepto objeto de discusión constitucional, sino el concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial.

15. De conformidad con lo expuesto, considero que el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación, en el auto 1089 de 2024, debía declararse infundado, pues, a mi juicio, dicha funcionaria no se refirió al contenido normativo de la disposición acusada, sino que hizo alusión en general a las actuaciones que podrían adelantarse para permitir que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer el cargo de notarios. Dichas afirmaciones generales, además, se vincularon con el contenido de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y sobre el marco legal que otorga plena capacidad jurídica a las personas en situación de discapacidad. En mi criterio, declarar fundado el referido impedimento, supone en la práctica que la Procuradora no podrá conceptualizar sobre cualquier norma que se refiera a los derechos de las personas en situación de discapacidad, pues, según lo dispuesto, ya habría emitido su concepto sobre el alcance de sus derechos y sobre su situación actual.

16. En mi criterio, la decisión adoptada en el auto 1089 supone una profunda transformación en el alcance del impedimento respecto de la causal referente a haber conceptualizado sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con implicaciones muy serias frente a las manifestaciones que puedan realizar los magistrados en foros académicos o en entrevistas, en los que, de manera general, se abordan temas en los que se plantean posiciones jurídicas, o como lo dice la referida providencia, se pronuncian sobre la "materia general objeto de debate". A juicio del suscrito, por esta consideración, es que la jurisprudencia ha sido enfática y reiterada en exigir que exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma acusada, lo que, en mi opinión, no ocurrió con la manifestación de impedimento analizada en el auto 1089 de 2024. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Decreto 960 de 1970, artículo 185. "Artículo

185. El Notario debe retirarse cuando sea declarado en interdicción judicial y cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días. // El estado físico o mental deberá ser certificado por entidad pública de previsión o seguridad social del lugar, previo reconocimiento practicado a solicitud del propio Notario, de la Vigilancia Notarial o del Ministerio Público. La renuencia a someterse al examen acarreará la pérdida del cargo, que decretará el funcionario a quien competa la designación." 2 Ver Auto mixto del 15 de enero de 2024, acápite B "Contenido de la demanda." 3 En informe del 23 de febrero de 2023, la Secretaría General de esta Corporación informó que el Auto del 05 de febrero de 2024 se notificó mediante estado No 023 del 19 de febrero de 2024 y que la ejecutoria corrió los días 20, 21 y 22 de febrero de 2024), término que venció en silencio. 4 Ibidem, p. 3. 5 Ídem. 6 El Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que "[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente". Vale anotar que esta ha sido una postura pacíficamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Cfr. Corte Constitucional, autos 279 de 2021, 129 de 2021, 015 de 2020, 139 de 2016, 285 de 2007 y 053 de 2003. 7 Cfr. Corte Constitucional, Auto 414 de 2023. 8 Cfr. Corte Constitucional, Auto 414 de 2023. 9 Cfr. Corte Constitucional. Auto 723 de 2018. 10 Cfr. Corte Constitucional. Auto 086A de 2012. 11 Cfr. Corte Constitucional, autos 101A de 2021 y 963 de 2021. 12 Cfr. Corte Constitucional. autos 015 de 2020, 129 de 2021 y 279 de 2021. 13 Ibidem. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2016. 15 Decreto Ley 2067 de 1991. Artículo 48 "Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. // Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar." 16 Cfr. Corte Constitucional. Auto 279 de 2021. 17 Cfr. Corte Constitucional, Auto 069 de 2003, reiterado en autos 069 de 2010, 340 de 2014, 303 de 2016, 306 de 2017, 595 de 2017, 278 de 2019 y 414 de 2023. 18 Cfr. Corte Constitucional, autos 031A de 2022 y 213 de 2023. 19 Cfr. Corte constitucional, autos 069 de 2003, 031A de 2022 y 254 de 2024. 20 Cfr. Corte Constitucional, autos 415 de 2023, 031A de 2022, 278 de 2019, 340 de 2014 y 069 de 2023. 21 Cfr. Corte Constitucional, autos 254 de 2024, 031A de 2022 y 069 de 2003. 22 Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2022. 23 Es decir, que la manifestación no se derive de los conceptos vertidos en un proceso anterior. 24 Cfr. Corte Constitucional, Auto 1126 de 2021. 25 Cfr. Corte Constitucional, autos 414 de 2023, 213 de 2023 y 1126 de 2021. 26 De acuerdo con certificación expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica y Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial emitida el 30 de noviembre de 2023, la reunión también analizó el contenido del artículo 3 del Estatuto Notarial, el cual establece las funciones de los notarios. 27 Artículo 133. "No podrán ser designados como Notarios, a cualquier título:

1. Quienes se hallen en la interdicción judicial.

2. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo. (Declaradas inexequibles las expresiones tachadas mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-76 de 2006)." 28 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento denominado "D0015607-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-05-06 11-22-30).pdf." 29 Certificación expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica y Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial expedida el 08 de mayo de 2024, p. 2. 30 Ibidem, p. 3. 31 Ibidem, p. 4. 32 Certificación expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica y Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial emitida el 30 de noviembre de 2023, p. 2. 33 Certificación expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica y Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial expedida el 08 de mayo de 2024, p. 4. 34 Ibidem, p. 5. 35 Ídem. 36 De acuerdo con el Manual de Carrera Notarial del Proceso Concurso y Carrera Notarial, el Consejo Superior de la Carrera Notarial "es un organismo de naturaleza legal, colegiado y autónomo, que dirige y administra la Carrera Notarial y los Concursos de Méritos para el ingreso de los notarios a la misma." 37 Artículo 11 del Acuerdo 01 de 2020 "Por el cual se adopta el reglamento del Consejo Superior de la Carrera Notarial" dice: "PUBLICIDAD DE LAS SESIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS. El desarrollo de las sesiones del Consejo Superior de la Carrera Notarial constará en actas que serán públicas. Los actos que profiera se comunicarán y notificarán de acuerdo con las normas previstas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." 38 Artículo 17: El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: (...)

3. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento." 39 Tal postura ha sido expuesta en casos de impedimentos manifestados por el procurador general con fundamento en la causal mencionada. 40 En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el Auto 369 de 2018. 41 Corte Constitucional, Auto 278 de 2019. 42 Sobre la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones a otros intervinientes obligatorios en el proceso de constitucionalidad ha dicho la Corte: "Si bien la configuración de la causal de impedimento del procurador se examina con una menor intensidad que la que corresponde a los magistrados, esto en modo alguno desvirtúa del deber de imparcialidad que le asiste a dicho funcionario. Esta 'no es una exigencia reservada exclusivamente a los jueces, sino también predicable de los intervinientes obligatorios del proceso los que, a pesar de no participar en la decisión del asunto, su actuación procesal sí tiene la capacidad de influenciar el sentido del fallo y de generar confianza o desconfianza de los justiciables, en la imparcialidad de la Administración de Justicia'" (Auto 531 de 2019, reiterado en los autos 752 de 2022 y 414 de 2023). 43 Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 031A de 2022 y 213 de 2023. 44 Fundamento jurídico Número 28. 45 Ibidem. 46 Fundamento jurídico número 33. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------