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A. 1087/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1087/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1087-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1087/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1087 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6752

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 000 de la Unidad de Delitos X de Campo y el Juzgado 000 Penal Militar de Campo

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto.

 

Aclaración previa

 

Debido a que la presente providencia contiene información reservada por disposición legal[2] y que los hechos que sustentan el conflicto podrían poner en riesgo el derecho a la intimidad personal y familiar de las partes o terceros involucrados[3], este auto tendrá dos versiones. La primera con los nombres reales, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas; y la segunda con unos datos ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[4]. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el 29 de octubre de 2018, aproximadamente a las 14:12 horas, los patrulleros Andrés y Juan, adscritos al CAI Puerto azul de la Estación de Policía Florida, prestaron apoyo al CAI ubicado en el sector de “Davie”. Los uniformados observaron un intento de hurto a un vehículo escolar con menores a bordo. Al intervenir, los sospechosos huyeron, iniciándose una persecución en la cual uno de ellos disparó contra los uniformados. En respuesta, el patrullero Juan hizo uso de su arma de dotación para proteger su integridad. Los presuntos agresores fueron interceptados por la comunidad, que los agredió, lo que obligó a los policías a intervenir para protegerlos. Durante los hechos, un ciudadano identificado como Oscar, de 62 años, que observaba la situación desde su casa, resultó lesionado en el rostro, aparentemente por una bala perdida. Las personas capturadas y el civil herido fueron trasladados al Hospital de Florida para su atención médica. Por estos hechos se inició un proceso penal contra Juan por el delito de lesiones personales[5].

 

2.   Decisión de la justicia penal militar. El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado 000 de Instrucción Penal Militar inició la indagación preliminar n.° 000[6]. Posteriormente, el 13 de febrero de 2019, se dio apertura a investigación formal, radicada bajo el número de sumario 000. El 10 de agosto de 2023[7], dicho juzgado remitió el expediente a la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía 000 Seccional de la Unidad de Delitos X de Campo - con el fin de que continuara la investigación[8]. Lo anterior, por considerar esa autoridad que las pruebas recaudadas no permitían establecer con certeza quién fue la persona que accionó el arma de fuego que causó la lesión a Oscar.

 

3.   El despacho indicó que se incautó el arma de dotación del patrullero Juan y se le realizaron peritajes balísticos, los cuales concluyeron que la vainilla recuperada no correspondía con su arma. Adicionalmente, existen dudas en relación con un video en el que se observa la chaqueta de un policía, sin que exista claridad sobre la identidad de la persona que la portaba. La chaqueta estaba asignada a otro patrullero que, para la fecha de los hechos, se encontraba en periodo de vacaciones. Este último manifestó que compartía domicilio con el patrullero Juan y que existía la posibilidad de que él hubiera tomado su elemento de dotación.

 

4.   En consecuencia, ante la falta de elementos que permitan vincular de manera directa a un miembro de la Fuerza Pública como autor del delito, el Juzgado 000 de Instrucción Penal Militar concluyó que no tenía competencia para seguir conociendo el asunto. Por lo anterior, sostuvo que no estaba acreditado el factor subjetivo personal, es decir, que la conducta sea imputable a un servidor público en ejercicio de sus funciones. Por estas razones remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria.

 

5.   Decisión de la Fiscalía General de la Nación. El 25 de marzo de 2025[9], el fiscal 000 Seccional de la Unidad de Delitos X remitió el proceso a la jurisdicción penal militar y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. La fiscalía señaló que la justicia penal militar es una jurisdicción especial prevista en la Constitución para investigar y juzgar penalmente a miembros de la Fuerza Pública en servicio activo por hechos relacionados con el servicio. Esta jurisdicción tiene un carácter excepcional y restrictivo, y sólo aplica cuando las conductas tienen nexo directo con funciones propias del servicio militar o policial, lo que a su juicio ocurría en este caso.

 

6.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 21 de mayo de 2025. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de junio de 2025 y remitido a ese despacho el 17 de junio siguiente para trámite.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7.       La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones surgen cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. Al respecto, el Auto 155 de 2019 señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para que se acredite un conflicto de competencia entre jurisdicciones, así: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones [11]; (ii) presupuesto objetivo, en tanto es necesaria la existencia de una causa judicial vigente de la cual se predique la controversia. Es decir, se debe constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12];  y (iii) presupuesto normativo, que exige que las autoridades con posturas en conflicto hayan expresado claramente, mediante un pronunciamiento formal, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer del caso[13].

 

2. Sobre la legitimidad de la Justicia Penal Militar para proponer conflictos de jurisdicción. Reiteración del Auto 981 de 2022[14]

 

8.       La Corte Constitucional ha reconocido que, si bien la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, sí administra justicia. Bajo esta premisa, de acuerdo con el sistema procesal de la Ley 522 de 1999, correspondiente a un sistema penal mixto de tendencia inquisitiva, se ha dispuesto que los funcionarios de la Justicia Penal Militar tienen facultades jurisdiccionales, en las distintas etapas que integran el proceso penal, esto es, desde la investigación hasta la etapa de juicio[15].

 

9.       Al respecto, esta Corporación ha indicado que bajo el resorte de sistemas procesales con tendencia inquisitiva, “la potestad para calificar el mérito del sumario […] la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible” constituyen “algunas [facultades] que son eminentemente jurisdiccionales”[16]. De acuerdo con lo anterior, dado que los fiscales penales militares bajo el régimen de la Ley 522 de 1999[17] tienen la competencia de calificar el sumario[18], acusar “si a ello hubiera lugar” o disponer la “cesación del procedimiento” mediante resolución[19], la jurisprudencia ha concluido que cuentan con facultades jurisdiccionales[20].

 

10.   Asimismo, con la Ley 1407 de 2010[21], el legislador introdujo la Justicia Penal Militar y derogó la Ley 522 de 1999. De acuerdo con su artículo 628 y lo dispuesto en la Sentencia C-444 de 2011, la norma únicamente entró a regir para los hechos que tuvieron lugar con posterioridad al 17 de agosto de 2010. No obstante, esto frente a aspectos sustanciales, ya que, frente a la parte adjetiva, la aplicación del sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la Justicia Penal Militar quedó condicionada, a un proceso de implementación territorial[22].

 

11.   Por su parte, el Decreto 1070 de 2015[23]en su artículo 2.2.2.2 estableció las fases territoriales de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial. Específicamente dispuso que este iniciaría con planes piloto a partir de 2020 en Campo; sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1 del Decreto 1768 de 2020[24], que postergó la implementación del nuevo sistema hasta el 1 de julio de 2022.

 

3. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto de competencia entre jurisdicciones con la justicia penal militar. Reiteración de los autos 704 de 2021[25]  1168 de 2021[26] y 196 de 2022[27] 

 

12.   Esta Corporación, en el Auto 704 de 2021, indicó que la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004, “(…) se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos”.

 

13.   En el aludido auto se estableció como regla de decisión que “[e]n los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar: (i) en casos que involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer el conflicto, con el fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal y de acceso y eficacia de la administración de justicia, y (ii) cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio (…)”[28].

 

14.   Por su parte, en el Auto 1168 de 2021[29], esta Corte precisó la noción de graves violaciones a Derechos Humanos. La Sala sostuvo que se trata de conductas tales como: “las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”.

 

15.   Asimismo, identificó ciertas conductas como graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y genocidio. También indicó que hay elementos distintivos que permiten establecer la existencia de una grave violación, tales como: “(i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra”[30].

 

16.   Por su parte, en el Auto 196 de 2022 se indicó que “la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia, incluso cuando no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, si se dan los siguientes presupuestos: (i) cuando se trate de un caso en etapa de investigación; (ii) cuando se trate de un conflicto con la jurisdicción penal militar; y, (iii) cuando los hechos objeto del proceso sean sobre un delito contra la vida y estén relacionados con graves violaciones de los derechos humanos”.

 

4. Caso concreto

 

17.   En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena observa que en esta actuación no se cumple con el presupuesto subjetivo, como pasa a explicarse.

 

18.   El presupuesto subjetivo exige que en la controversia estén involucradas al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En este evento, la Sala observa que el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue planteado por la Fiscalía 000 de la Unidad de Delitos X de Campo, luego de que el Juzgado 000 Penal Militar de Campo le remitiera el expediente de Juan. Lo anterior por considerar que no existían elementos que permitieran vincular de manera directa a un miembro de la Fuerza Pública con la conducta investigada. De este modo, ambas autoridades rechazaron tener competencia para asumir el conocimiento del caso.

 

19.   Como se dijo, de acuerdo con lo establecido en el Auto 196 de 2022, la Fiscalía General de la Nación está habilitada para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando se cumplan los siguientes criterios: (i) que el proceso se encuentre en etapa de investigación; (ii) que el conflicto se suscite con la Justicia Penal Militar; y (iii) que la conducta investigada pueda constituir una grave violación de derechos humanos.

 

20.   En cuanto al tercer requisito, esto es, que se trate de una hipótesis en la que la conducta investigada sea un delito contra la vida y pueda constituir una grave violación a los Derechos Humanos, la Sala advierte que no se configura en el asunto. Como se indicó, la conducta investigada corresponde al delito de lesiones personales, la cual no se enmarca en aquellas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Esto tiene como consecuencia que la Fiscalía General de la Nación no está legitimada en la causa por activa para promover el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

21.   Sin embargo, debe advertirse que lo anteriormente descrito no puede entenderse como un prejuzgamiento respecto de la valoración del delito investigado, por cuanto ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

 

22.   Ahora bien, y conforme a lo señalado en el Auto 196 de 2022, en el que se analizó un conflicto de competencia entre jurisdicciones similar, si la Fiscalía General de la Nación mantiene su postura respecto del competente para conocer del proceso, tiene a su disposición el mecanismo procesal de convocar a una audiencia innominada ante el juez penal ordinario. En dicha audiencia podrá solicitar que se declare la falta de competencia, con lo cual se entendería trabado formalmente el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por la Fiscalía 000 de la Unidad de Delitos X de Campo. 

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6752 a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Artículo 34 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.

[3] Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022.

[4] Expediente digital CJU6752, archivo “Sumario N° 000 C.O - 1”.

[5] Expediente digital CJU6752, archivo “Sumario N° 000 C.O - 3”, p. 12.

[6] Expediente digital CJU6752, archivo “Sumario N° 000 C.O - 1”, p. 115.

[7] Expediente digital CJU6752, archivo “Sumario N° 000 C.O - 3”, p. 169-175.

[8] CUI 000.

[9] Expediente digital CJU6752, archivo “OFICIO REMITE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIApdf”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019.

[11] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.

[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[13] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] M.S. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[15] Corte Constitucional, Auto 1360 de 2023.

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-558 de 1994.

[17] Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

[18] Artículo 260 de la Ley 522 de 1999.

[19] Ibidem, artículo 554.

[20] Corte Constitucional, Autos 981, 053 de 2022 y 1360 de 2023.

[21] Por la cual se expide el Código Penal Militar.

[22] Artículo 627 de la Ley 1407 de 2010.

[23] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.

[24] Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del Título 2 "Adaptación de medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar", del Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa".

[25] M.S. Cristina Pardo Schlesinger.

[26] M.S. Diana Fajardo Rivera.

[27] M.S. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[28] Auto 704 de 2021. M.S. Cristina Pardo Schlesinger.

[29] M.S. Diana Fajardo Rivera.

[30] Ibidem.