Auto 1086/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
JURISDICCION LABORAL-Competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
Tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral acorde con el artículo 2.5 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuando el proceso no se enmarque en ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.
Referencia: Expediente CJU-437
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de septiembre de 2019, los docentes José Feliciano Longa Asprilla, Omar Casquete Gómez, Alexandra Longa Asprilla, Fabio Banguera Casarán, Eliza María Riascos Vasquez, Mirley Ramírez Micolta, Emiliano Ruiz Ruiz, Rubén Darío Castillo Hurtado, Gustavo Asprilla Riascos, Alexandra Angulo Estupiñán, Dolores del Carmen Millán Valencia, Malvin Adriana Rincón Ramírez, Hernán Asprilla Rodríguez y Harold Diusa Arroyo, a través de apoderado judicial, promovieron proceso ejecutivo laboral en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura por la suma de $ 475.333.438, por concepto de capital reconocido en la Resolución No. 1222-2018 del 12 de diciembre de 2018[1], junto con los intereses legales y moratorios desde el momento en que se hizo exigible el pago de la mencionada obligación, la corrección monetaria y las costas del proceso de la referencia.
2. El 1° de octubre de 2019, en Auto No. 277, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura se declaró incompetente para conocer de la demanda y la remitió a los juzgados del circuito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que, luego de revisar las pruebas allegadas al proceso y los hechos de la demanda[,] ( ) el cargo desempeñado por los demandantes fue el de docentes[,] en calidad de servidores públicos vinculados a la administración distrital. Recuérdese que[,] la regla general[,] es que las personas que laboraban en dichos establecimientos son empleados públicos[,] salvo los que ejercen labores de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas[2].
3. El 23 de octubre de 2019, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura declaró su falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de competencia, al estimar que, conforme lo previsto en los artículos 104 y 297 del CPACA, la regla general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo define taxativamente los asuntos de conocimiento de la misma[,] sin que se encuentre dentro de ellos los ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo[3].
4. El 5 de diciembre de 2019, el conflicto lo recibió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autoridad que remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4]
5. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a esta corporación, siendo repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y enviado al despacho el 9 de junio del mismo año[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
7. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
8. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
9. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. La Corte Constitucional en el auto 613 de 2021[12] precisó que el conocimiento de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal.
10. La Sala concluyó que las disposiciones normativas del CPACA no otorgan competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo que contenga una acreencia laboral reconocida, pues a dicha jurisdicción tan solo le compete el trámite de procesos relacionados con títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Por lo tanto, siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de una relación laboral que no se enmarcan en ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA[13].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:
11. Se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción, esta es, la ejecución de la obligación contenida en la Resolución No. 1222-2018 del 12 de diciembre de 2018 (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, la primera al invocar la calidad de empleado público de la parte ejecutante, siguiendo el artículo 104 numeral 4 del CPACA, y la segunda, siguiendo el orden taxativo de los procedimientos a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del numeral 6 del artículo 104 y el artículo 297 de la misma codificación (presupuesto normativo).
12. Superado el estudio anterior, con base en lo expuesto en los Auto 316 y 685 de 2021, la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los proceso ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos, conforme con lo previsto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que se pretende el pago de obligaciones que no se enmarcan en ninguno de los supuestos del 104.6 del CPACA.
13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver el proceso ejecutivo de la Resolución 1222-18 presentado por los docentes José Feliciano Longa Asprilla, Omar Casquete Gómez, Alexandra Longa Asprilla, Fabio Banguera Casarán, Eliza María Riascos Vasquez, Mirley Ramírez Micolta, Emiliano Ruiz Ruiz, Rubén Darío Castillo Hurtado, Gustavo Asprilla Riascos, Alexandra Angulo Estupiñán, Dolores del Carmen Millán Valencia, Malvin Adriana Rincón Ramírez, Hernán Asprilla Rodríguez y Harold Diusa Arroyo es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
Regla de la decisión.
14. Tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral acorde con el arículo 2.5 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuando el proceso no se enmarque en ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-437 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 30 cuaderno digital 1100110200020200017100C4.pdf. Por medio de la cual se reconoce y ordena un pago por concepto de cesantías e indemnización moratoria derivada por la afiliación no oportuna al fondo de prestaciones del Magisterio FOMAG FIDUPREVISORA.
[2] Folios 75-77 cuaderno digital 1100110200020200017100C4.pdf.
[3] Folios 80-83 cuaderno digital 1100110200020200017100C4.pdf.
[4] Folio 4 cuaderno digital 1100110200020200017100C3.pdf.
[5] Archivo CJU-0000437 Constancia de Reparto.pdf del expediente.
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Auto que resolvió el CJU-299.
[13] Ver Auto 685 de 2021.