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A. 1085/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1085/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1085-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1085/24

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1085 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4694

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

§1. Acción de tutela. José Luis Heredia Velásquez, adulto mayor de 65 años, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social[1].

§2. Como sustento de la acción de tutela, el accionante manifestó los siguientes hechos: (i) indicó que reside en la vereda El Real Placer, zona rural del municipio de Ansermanuevo, y que pertenece al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); (ii) manifestó que durante 3 años, aproximadamente, ha presentado cuadro clínico de hiperplasia de próstata, por lo que el 10 de abril de 2024 la médica especialista en urología de la Clínica Nueva de Cartago le prescribió la práctica de los procedimientos quirúrgicos denominados: “RESECCIÓN O ENUCLEACIÓN TRANSURETRAL DE LA PRÓSTATA O ADENOMECTOMIA Y RESECCIÓN TRANSURETRAL (ENODOSCOPICA) DE CUELLO VESICAL”; (iii) en consecuencia, el 6 de mayo de 2024, la NUEVA EPS autorizó los servicios para el Hospital San Jorge de la ciudad de Pereira, sin embargo, manifestó que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido ninguna información adicional por parte de la NUEVA EPS acerca de la realización de los procedimientos ordenados; (iv) adicionalmente, manifestó que ni él, ni su familia, cuentan con los recursos económicos suficientes para garantizar la atención médica especializada que requiere[2]. En consecuencia, solicitó ordenar a la NUEVA EPS adelantar todas las actuaciones administrativas pertinentes para autorizar, programar y garantizar la efectiva práctica de los procedimientos requeridos, ordenados por su médico tratante, y autorizar la atención integral para su diagnóstico[3].

§3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, en Auto del 21 de mayo de 2024[4], resolvió no avocar conocimiento del asunto y remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, Valle del Cauca. Expuso que, como la NUEVA EPS[5] es una sociedad de economía mixta, “que según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional”[6], corresponde a los jueces del circuito el conocimiento del asunto, en primera instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2016 y 333 de 2021.

§4. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante Auto del 22 de mayo de 2024[7], señaló que la primera autoridad no puede rechazar el conocimiento de la acción de tutela teniendo como fundamento simples normas de reparto, según lo dispuesto por la Corte Constitucional. Para lo pertinente, recordó que “(i) de conformidad con el acto legislativ[o] 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, solo existen tres factores de competencia, el primero es en relación con el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a derechos fundamentales, segundo, en relación con las acciones presentadas contra la prensa o medios de comunicación, siendo competente el Juez del Circuito del lugar y tercero, las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial de Paz (JEP), que son competencia del Tribunal para la paz; (ii) la Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto indicadas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad, ya que las mismas se tratan de reglas administrativa para el reparto (…); y (iii) la Corte Constitucional ha expresado, (sic) que cuando se promueva conflicto de competencia con fundamento en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin que la actuación constitucional sea decida inmediatamente”[8]. Por tales razones, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencias.

§5. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 22 de mayo de 2024 a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de competencias[9]. A su turno, el expediente ICC-4694 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 5 de junio de 2024 para su respectiva sustanciación.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

§6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[10]. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[11].

§7. Factores de competencia en materia de tutela.[12] Únicamente son tres (territorial,[13] subjetivo[14] y funcional[15]) y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

§8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia.[16] En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[17] Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

III.           CASO CONCRETO

§9. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. Por su lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca.

§10. Para la Sala, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

§11. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4694 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-4694. Carpeta “00 Expediente Competo” Carpeta “Principal” Documento digital: “001 Escrito de tutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4694, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Documento digital: “004Auto remite por competencia Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo-Valle del Cauca.pdf”

[5] El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo destacó que la NUEVA EPS fue creada por autorización de la Ley 1151 de 2007, artículo 155; y constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007.

[6] Documento digital: “004Auto remite por competencia Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo-Valle del Cauca.pdf” p. 2.

[7] Documento digital: “012AutoProponeConflictoOrdenaRe mitir.pdf”

[8] Ibídem.

[9] Documento digital: “Correo ICC 4694.pdf”

[10] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[11] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[13] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[15] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[16] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[17] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.