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A. 1085/22
Aclaración de votoAuto A. 1085/223 de agosto de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 1085/22 Referencia: expediente T-7.648.618 - solicitud de nulidad de la Sentencia T-148 de 2021 y del Auto 1188 de 2021. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, si bien comparto el sentido de la providencia, en particular por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, disiento de la interpretación según la cual el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 es aplicable directamente en los procesos de tutela. Considero que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se aplica únicamente a los supuestos normativos que regula, esto es, a las "notificaciones que deban hacerse personalmente". Dado que las notificaciones de las providencias que se emiten en el trámite de tutela (incluidas las sentencias de revisión que profiere la Corte Constitucional), conforme a lo dispuesto por los artículos 16, 30 y 36 del Decreto 2591 de 1991, no son de aquellas que deban hacerse personalmente, el citado artículo 8 no es aplicable a este trámite. Esta interpretación es no solo la que se deriva de la literalidad de las disposiciones referidas, sino que es armónica con el carácter "sumario" que el artículo 86 de la Constitución le atribuye al trámite de tutela, así como con el carácter urgente e inmediato de la protección constitucional. De hecho, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que notifique las providencias de la manera más expedita y eficaz, la notificación directa por correo electrónico se ha empleado incluso desde antes de la expedición del Decreto 806 de 2020, con el propósito de garantizar en mejor medida los derechos en juego y los postulados del trámite preferente y sumario de la acción de tutela, en aplicación del Código General del Proceso117 y del Decreto 306 de 1992118. En ese orden, las normas procesales ordinarias prevén que la notificación por correo electrónico solo ocurre cuando "el iniciador recepcione acuse de recibo"119, para lo cual es necesario que la autoridad judicial cuente con un sistema de información que genere automáticamente dichos acuses de recibo y, en todo caso, deje "constancia de ello en el expediente y adjunt[e] una impresión del mensaje de datos"120. Al respecto, cabe anotar que, de acuerdo con la Sentencia C-420 de 2020, los dos días adicionales al envío del mensaje electrónico previstos por el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 para entender surtida la notificación personal constituirían, más que un beneficio, una forma de presumir la recepción de dicho mensaje, puesto que, en lugar de probar su recepción por parte del destinatario, este se daría por notificado dos días hábiles después del envío. En la medida en que ello modifica tanto el régimen ordinario que exige acuse de recibo, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de las altas cortes en ese sentido, la citada sentencia introdujo un condicionamiento al artículo 8, en el sentido de que ese término de dos días "empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje". Así, se evita que se configure una suerte de presunción de recepción contraria a la garantía de publicidad y al debido proceso y derecho de defensa. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Que resolvió la acción de tutela promovida por Colpensiones contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Expediente T-7.648.618. 2 Por medio del cual se resolvió la solicitud de adición de la Sentencia T-148 de 2021. 3 Vinculada dentro del trámite de amparo. 4 M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Sentencia T-148 de 2021.M.P. Diana Fajardo Rivera, antecedentes N° 1 a 10. 6 Conforme lo dispuesto en la Resolución No. 016766 del 15 de diciembre de 2000. 7 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 8 En concreto, no resultaba posible establecer con quien convivía el causante al momento de su deceso, siendo necesaria su definición judicial. 9 Oficio del 21 de septiembre de 2004 de la Contraloría General de la República. 10 En este punto, la Sala aclaró que en la parte resolutiva de esta providencia se mencionó equivocadamente que la señora Gloria Amparo Gómez tendría derecho a la prestación sustitutiva en el porcentaje mencionado, en calidad de compañera permanente del causante. Sin embargo, en su parte considerativa se hizo mención a ella como esposa del asegurado y adicionalmente el estado aducido por la mencionada ciudadana a lo largo de la reclamación prestacional fue el de cónyuge supérstite. 11 Igualmente, reconoció la indexación de las mesadas causadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecutoria de la sentencia y negó las pretensiones de las ciudadanas Myriam Cárdenas de Sánchez, María Cardona Flórez y Zahida Rueda Ortiz, esta última que invocó en sede judicial la calidad de cónyuge del causante. 12 Esto por cuanto, en concepto del despacho, "el demandado no [estaba] en mora en el pago de la prestación económica, porque hasta tanto la justicia no dirimiera quien ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión que se [reclamaba] no estaba obligado a reconocer la misma." Folio 50 del cuaderno No. 3. 13 La decisión fue apelada por las ciudadanas Gloria Amparo Gómez, Zahida Rueda Ortiz y Luz Ángela Delgado Franco. 14 Folio 21 del cuaderno No. 3. 15 La señora Luz Ángela Delgado Franco solicitó aclaración y adición de la sentencia ordinaria de segunda instancia, pues consideró que la autoridad omitió (i) pronunciarse respecto de los intereses moratorios a los que, en su criterio, también tenía derecho, en atención al reconocimiento pensional ordenado por el juez de primera instancia a su favor y (ii) valorar los elementos de prueba aportados por ella al trámite laboral. Mediante Auto Interlocutorio No. 152 del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal negó la solicitud puesto que la decisión se ocupó de los puntos apelados por cada interviniente estableciendo la procedencia del derecho reclamado y las condenas pertinentes del caso. 16 Como pretensiones, invocó que (i) se dejara sin efectos la sentencia proferida y (ii) se suspendiera la ejecución del fallo controvertido como medida provisional, únicamente en cuanto a la orden de pago de los intereses moratorios, hasta tanto se profiriera una decisión en sede de tutela, puesto que "los dineros que se paguen, han de considerarse de difícil recuperación." Folio 2 del cuaderno No. 3 y folio 23 del cuaderno de revisión. 17 Antecedentes N° 11 a 18. 18 Incluyó la vinculación de los terceros con interés: es decir, de las ciudadanas Gloria Amparo Gómez de Sánchez, Myriam Cárdenas de Sánchez, Luz Ángela Delgado Franco, María Cardona Flórez y Zahida Rueda Ortiz. En el auto inicial, además, negó la solicitud de medida provisional elevada por la parte accionante comoquiera "que no se [cumplían] los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991." Folio 3. 19 Folio 98. 20 Folio 99. 21 La decisión de tutela de primera instancia también fue impugnada por la ciudadana Luz Ángela Delgado Franco quien señaló que dicha determinación "cerró de modo indirecto el escenario judicial apropiado para controvertir, una vez más, viciadas decisiones." Igualmente por la señora Myriam Pava Sierra, en calidad de agente oficiosa de Gloria Amparo Gómez. 22 Folios 9 y 10 del cuaderno de impugnación. 23 Antecedentes N° 19 a 33. 24 Conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 25 Dado que la primera ponencia no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en los términos del artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015. 26 Folio 9 del cuaderno de revisión. 27 Fundamentos jurídicos N° 86 a 108. 28 Fundamentos jurídicos N° 41 a 73. 29 La Sala Primera de Revisión señaló: "con el objeto fundamental de contribuir al manejo y dirección eficiente de las restringidas finanzas del Estado o, lo que es más, evitar el destino impropio de dineros públicos, esta Corporación está obligada a actuar en su vigoroso amparo, inclusive cuando previamente no se han agotado todos los instrumentos de defensa establecidos en el sistema normativo vigente para el logro de ello. Excepcionalmente, las reglas generales de procedencia de la acción de tutela que entran en colisión con tan particulares circunstancias, como la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias del juez natural, pueden ceder para, en su lugar, concretar unas finalidades razonables, que están estrechamente relacionadas con el hecho de que el patrimonio público no puede resultar injustificadamente menoscabado o desfinanciado por negligencia en la actuación de las instituciones establecidas para gestionar los intereses de la Nación, máxime cuando está de por medio "el otorgamiento de [dineros] en cuantías excesivas." En este escenario y, especialmente, siguiendo de cerca las circunstancias específicas del caso que se examine, puede tornarse válida la actuación de esta Corporación para que emita un pronunciamiento de fondo en el que valore si está en peligro la correcta y debida gestión de recursos de naturaleza estatal." 30 Fundamentos jurídicos N° 81 a 85. 31 Puesto que el paso del tiempo en la definición judicial del derecho no era imputable a un actuar caprichoso, arbitrario o negligente del ISS sino al hecho de que la justicia definiera con "certeza jurídica acerca del verdadero titular." 32 Así se aclaró que "la paralización de los efectos de la sentencia censurada no cobija en modo alguno aquellas cuestiones que son ajenas a la presente discusión, es decir, no afecta la obligación que actualmente existe en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones de proceder con el pago de la pensión sustitutiva reconocida judicialmente a favor de las señoras Gloria Amparo Gómez y Luz Ángela Delgado. Además de que el reconocimiento pensional no fue objeto de disputa o de oposición por la parte accionante en este escenario judicial, no existe ninguna determinación con fuerza vinculante que obstaculice el cumplimiento del fallo laboral en cuestión respecto a esta materia." 33 El artículo 16, que adiciona el artículo 63A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, regula lo relacionado con la prelación de turnos. 34 Sentencia C-563 de 1998. MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. 35 En esta línea, se le remitió copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de su competencia, evaluara si la ausencia de defensa de los intereses que representa Colpensiones dentro de la institucionalidad podía dar lugar a la configuración de alguna falta disciplinaria. 36 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 37 En concreto, el viernes 4 de junio a las 17:19 y el domingo 6 de junio a las 14:17, lo que implicaba que su presentación debía tenerse por acreditada al siguiente día hábil respectivo, esto es, el martes 8 de junio de 2021, momento para el cual el término de ejecutoria de la providencia ya se encontraba vencido. 38 En el pie de página 48 del Auto 1188 de 2021 se le explicó a la ciudadana el concepto de parte y su diferencia con aquel de tercero con interés, como ocurría en su caso. 39 Recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2022 y remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 10 de junio de 2022. 40 En lo relacionado con el ordinal tercero de la providencia que dispuso "SUSPENDER TRANSITORIAMENTE la ejecutabilidad material de la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017, únicamente sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ordenados en beneficio de la ciudadana Gloria Amparo Gómez." Subrayas fuera del texto original. 41 Folio 39 del escrito de nulidad. 42 Folio 6 del escrito de solicitud de nulidad. 43 La ciudadana hizo mención a un grupo de 9 providencias que, en su concepto, denotaban el rol del juez de tutela en la determinación de conductas punibles. En concreto las sentencias: C-835 de 2003, T-218 de 2012, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-373 de 2014, SU-627 de 2015, T-209 de 2015, T-195 de 2017 y T-058 de 2017. 44 Según explicó, la citada ciudadana aportó una partida de matrimonio católico falsa para solicitar el pago de la sustitución pensional. Y aclaró que "todos los operadores judiciales que han actuado en el asunto que aquí se analiza han desconocido el valor jurídico de las certificaciones expedidas por las Autoridades Eclesiásticas de la Iglesia Católica en las que niegan con vehemencia la celebración de matrimonio alguno bajo ese rito entre Norman Sánchez Cardona y Gloria Amparo Gómez Ortiz en la Parroquia Santa Bárbara de Buga." Adicionalmente han omitido que "[l]a Registraduría Nacional del Estado Civil en certificación expedida el 8 de Julio de 2013 dejó dicho que se constató en el Sistema Nacional de Registro Civil que con el nombre de Gloria Amparo Gómez Ortiz no se encuentra ninguna información de Registro Civil de matrimonio." Y aún más que "la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga encontró que el hecho criminal endilgado a la señora Gómez Ortiz fue real e indiscutible." Folios 2, 4, 8 y 22 del escrito de nulidad. 45 De acuerdo con la señora Delgado Franco: "La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se autoeximió de cumplir este mandato legal, toda vez que al decidir el recurso de apelación presentado por Luz Ángela Delgado Franco omitió pronunciarse sobre el hallazgo del fraude procesal cometido por Gloria Amparo Gómez Ortiz en proceso administrativo iniciado por el ISS, acontecimiento éste que estaban obligados a tener en cuenta al resolver, toda vez que el aporte del Auto recientemente proferido por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga en que consta la comisión del anotado delito fue inadmitido por la juzgadora de primera instancia con el argumento de haber sido presentado a destiempo." Y aclaró que tal omisión también se predicó del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali al no cumplir con "su deber de evitar la comisión del fraude procesal del que tuvo sobrado conocimiento." Folios 13, 14 y 18 del escrito de nulidad. 46 Folio 2 del escrito de solicitud de nulidad. 47 Ídem. 48 En palabras de la solicitante: "queda la sensación que para la Honorable Sala de Revisión sólo resultó siendo válido y digno de tener en cuenta lo reclamado por Gloria Amparo Gómez Ortiz y Colpensiones. La descalificación implícita de Luz Ángela Delgado Franco del análisis por realizar en la Tutela, estimamos, es signo inequívoco de la falta de disposición para oír procesalmente al contrario." Folio 7 del escrito de nulidad. 49 Ídem. 50 Folio 8 del escrito de solicitud de nulidad. 51 Folio 14 del escrito de nulidad. 52 Conforme lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual "serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior." Sobre el particular, aclaró que "[h]oy, siete años después de haber sido emitida la providencia, dichos ministerios no tienen ni idea de lo ocurrido en ese proceso." Folio 15 del escrito de nulidad. 53 En concreto, Colpensiones fue "condenada a reconocer y a pagar en forma vitalicia a Gloria Amparo Gómez Ortiz una prestación pensional comprobadamente viciada" junto a la cancelación en su único beneficio de intereses de mora. Folio 15 del escrito de nulidad. 54 Folio 19 del escrito de nulidad. 55 Folio 20 del escrito de nulidad. 56 Folio 33 del escrito de nulidad. 57 Folio 20 del escrito de nulidad. 58 De acuerdo con la ciudadana "para la Honorable Sala de Revisión fue más importante en el caso proteger al erario público que los derechos constitucionales fundamentales demostradamente vulnerados por Jueces de la República en procesos judiciales a [ella]." Folios 21 y 27 del escrito de nulidad. 59 Dado que se modificó el estado civil de la demandante en el proceso, Gloria Amparo Gómez Ortiz. 60 Puesto que los juzgadores ordinarios, en las dos instancias del proceso, resolvieron el litigio tomando como base una norma jurídica inexistente en el momento en que se produjo el traslado del derecho pensional en disputa. 61 En la medida en que las autoridades del proceso laboral ordinario, al igual que las de la acción de tutela actuaron al margen de los procedimientos establecidos en la legislación. Por ejemplo, (i) no se resolvió una excepción de mérito; (ii) se presentó una tacha de falsedad contra un registro civil de matrimonio respecto del cual no se corrió el traslado respectivo; (iii) no se desató el grado jurisdiccional de consulta y (iv) se rechazó por supuesta presentación extemporánea un hallazgo relevante del fraude procesal en cabeza de Gloria Amparo Gómez. 62 Ya que en las instancias del proceso laboral ordinario no se practicaron pruebas determinantes para esclarecer las irregularidades advertidas. 63 En atención a la insuficiente argumentación expuesta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali en la motivación de la sentencia proferida en segunda instancia. 64 Esto es, de los "atinados precedentes jurisprudenciales [enunciados] para soportar sus argumentos de defensa." Folio 25 del escrito de nulidad. 65 Si se tiene en cuenta que, en su criterio, "[t]odos los funcionarios judiciales que han conocido [sus] intervenciones [en] los procesos tramitados hasta la presente han conocido con suficiencia la inducción al error llevada a cabo por Gloria Amparo Gómez Ortiz desde el inicio de su reclamación pensional." Folio 31 del escrito de nulidad. 66 Pues no ha sido escuchada en los procesos en que ha intervenido. En particular, "[h]a sido obligada a soportar lo resuelto por las autoridades judiciales, así éstas no hayan cumplido sagradamente con su deber funcional de administrar verdadera justicia. La discrecionalidad de los operadores judiciales ha primado sobre la verdad demostrada." Folio 31 del escrito de nulidad. 67 Folio 33 del escrito de nulidad. 68 Folio 34 del escrito de nulidad. 69 Ídem. 70 Explicó que esta norma dispone que "la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación, [por lo que] es fácil concluir que [sí] presentó la solicitud de adición y complementación dentro del término legal fijado para ello." Folio 34 del escrito de nulidad. 71 En su caso, después de haberse formulado la acción de tutela y ordenado la integración del contradictorio "entró a ubicarse en una de las dos partes dentro del proceso, debido a que ingresó en la posición de demandante y demandada." Folio 36 del escrito de nulidad. 72 Ídem. 73 Ídem. 74 Folio 3 del escrito de solicitud de nulidad. 75 Folio 4 del escrito de solicitud de nulidad. 76 Folio 9 de los oficios de notificación remitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico del 2 de junio de 2022. 77 En la comunicación remitida también advirtió que "[a]tendiendo las medidas para la prevención, contención y mitigación de la pandemia declarada por la OMS como Covid-19, adoptadas en virtud de la declaración de la emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, la Sala mediante Acuerdo N° 038 de 13 de abril de 2020, Artículo 2°, Literal D, dispuso la notificación por [aviso]" de las respectivas decisiones en la página web de la Corporación de Justicia. Siguiendo tal mandato, la parte resolutiva de la Sentencia T-148 de 2021 fue fijada en el portal asignado para el efecto, el día martes 1 de junio de 2021 entre las 8 a.m. y las 5 p.m., a fin de que de su contenido tuvieran efectivo conocimiento "TODAS LAS PERSONAS e INTERVINIENTES en el proceso laboral 760013105001200400490 (00 y/o 01), que [pudieran] verse afectadas en el desarrollo de éste trámite constitucional." Documento remitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante correo electrónico del 2 de junio de 2022. 78 Mediante escrito del 28 de junio de 2022, contentivo de 169 folios y por conducto de apoderada judicial, la señora Myriam Pava Sierra. 79 Folio 1 del escrito de oposición. 80 Folio 7 del escrito de oposición. 81 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 82 Acuerdo 02 de 2015. 83 En el presente acápite se seguirán de cerca varias de las consideraciones expuestas en el Auto 149 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2, reiterado -entre otros- en los autos: A-352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.2.; A-428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos Nº 2.1. y 2.2.; A-499 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos N° 2.1. y 2.2.; A-162 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y A-1018 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos N° 9 al 13. 84 Ver, entre otros, los siguientes Autos: A-033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y A-118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). 85 En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, "[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso." 86 Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los Autos: A-164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; A-045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; A-234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; A-273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); A-319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; A-089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; A-543 de 2018 y A-428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En la Sentencia T-396 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, por mencionar solo algunos, en los Autos: A-033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y A-330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 87 Autos: A-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 2; A-145 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 2; A-020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2; y A-530 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 17. 88 Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, "[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional." Ver, entre otros, los Autos: A-021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; A-127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-543 de 2018 y A-428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera y A-068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 89 Con todo, la Corte también puede declarar de oficio la nulidad de las sentencias proferidas en ejercicio del control concreto de tutela. 90 Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los Autos: A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-256 de 2009, A-280 de 2010 y A-155 de 2013 con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-024 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; A-056 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y A-547 de 2018. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la providencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en los Autos 232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En este último, se dispuso: "Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso" en su artículo

302. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada. 91 El citado decreto se expidió con el objetivo de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria (artículo 1). Fue declarado constitucional por esta Corporación en la Sentencia C-420 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales (e) y se avaló que estaría vigente hasta el 4 de junio de 2022 (artículo 16). 92 Esta posición fue sentada en el Auto 587 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, fundamentos jurídicos N° 36 a 44, reiterado en el Auto 588 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 11. 93 "Artículo

8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (...) // La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. // Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (...)." Subrayas fuera del texto original. 94 Al respecto, en el Auto 519 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) replicando lo dicho en el Auto 403 de 2015 del mismo magistrado se advirtió: "no toda inconformidad con la interpretación de la Corte o con los criterios argumentativos que sustentan una sentencia, puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión." 95 Autos: A-127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico N° 2; A-271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.2.; y A-331 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 3. 96 Autos: A-179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-162 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3; A-067 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.1.3 y A-1066 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 23. 97 Autos: A-546 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-086 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 98 Por consiguiente, corresponde al solicitante explicar de qué manera fue vulnerado el debido proceso, en atención a la causal de nulidad invocada. 99 Ver, entre otros los Autos: A-179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-162 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.3.; A-342 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 44; A-052 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 25; A-053 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 8; A-338 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 2.7.; A-043 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 3.11.; A-067 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.1.3.; A-1066 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 23 y A-587 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, fundamento jurídico N° 28. 100 La jurisprudencia constitucional ha identificado que los presupuestos materiales de procedencia ("causales de nulidad") se identifican necesariamente con irregularidades que implican una violación trascendente del debido proceso, es decir, desconocimiento del artículo 29 Superior. Así, tal vulneración se materializa, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. 101 Por ejemplo, aquellas decisiones que profiera el juez dentro de los procedimientos de verificación de cumplimiento, aquellos autos por medio de los cuales se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas. En el Auto 230 de 2020. (M.P. Carlos Bernal Pulido) se precisó que "[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda." 102 Al respecto, consultar el Auto 389 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 103 Auto 277 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 104 Auto 089 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. En aquella ocasión, la Sala estudió la solicitud de nulidad promovida contra un auto que negó una solicitud de aclaración respecto de una providencia proferida en revisión y decidió rechazar la misma por ausencia de carga argumentativa al constatar "que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no desarrolla argumentos relacionados con la solicitud de nulidad del Auto 370 de 2020, pues no proporciona ninguna razón que cuestione como tal lo resuelto en dicha providencia ni explica por qué se habría incurrido en un desconocimiento del debido proceso al negar su petición de aclaración y/o adición." En el Auto 552 de 2015. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad respecto de un auto en el que se ordenó remitir por competencia cierta documentación al juez de tutela de primera instancia. La Sala Novena de Revisión estimó que "el Auto impugnado de nulidad por la ciudadana no constituye un pronunciamiento o providencia judicial mediante la cual se haya adoptado decisión alguna de fondo o de mérito por parte de esta Corte, sino que tiene el carácter de auto de trámite." En igual sentido, puede consultarse el Auto 441 de 2015. (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) en el que se negó una solicitud de nulidad incoada contra un auto que decretó medidas cautelares. Por su parte, en el Auto 277 de 2019. (M.P. Alberto Rojas Ríos) se asumió el estudió de una solicitud de nulidad contra un auto proferido por una Sala de Selección de la Corte Constitucional y tras valorar su contenido se decidió negarla. Al respecto, sobre esta materia, también verse, entre otros, los Autos: A-108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; A-148 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-481 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-224 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-276 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido y A-389 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En esta última providencia se advirtió: "Si bien el Decreto 2067 de 1991 no establece un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este incidente procede, principalmente, en contra de las sentencias proferidas por la Corte." 105 En dicha providencia, la Sala Primera de Revisión determinó que la solicitud de adición se presentó de manera extemporánea. Sobre este aspecto se volverá más adelante en atención a que uno de los motivos que sustentan la nulidad del Auto 1188 de 2021 se refiere a la no consideración del Decreto legislativo 806 de 2020 como parámetro de valoración del cómputo del término para tener por acreditada la oportunidad. 106 "

SEGUNDO. - COMUNÍQUESE el contenido del presente Auto a la peticionaria, advirtiéndole que contra esta determinación no procede ningún recurso." 107 Conforme el "INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO 1188-2021 (Sent. T-148-2021)", remitido al despacho por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 14 de enero de 2022. 108 En el Auto 587 de 2022 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera) se indicó: "Ahora bien, cuandoquiera que aquel [el juez] decida llevar a cabo la notificación a través de mensajería electrónica, debe observar lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto 806 de 2020. La disposición establece que tal actuación procesal constituye una notificación personal." 109 El cómputo de términos realizado con anterioridad toma como parámetro el análisis de la oportunidad efectuado en los Autos: A-587 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y A-588 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el primer auto se estableció: "En cumplimiento de las normas especiales que rigen el trámite de la acción de tutela, es una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de notificación. Para lo que interesa a la Sala Plena en esta oportunidad, ha de tomar en consideración el artículo octavo del Decreto 806 de 2020, norma que, entre otros asuntos, regula la manera como debe hacerse el cómputo del término de notificación cuando se usan medios virtuales. Esta disposición fue aprobada, junto con las demás que integran este mismo cuerpo normativo, con el objetivo de "implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia." 110 Lo dicho queda en evidencia, entre otros, en lo contenido en los pies de página 25, 63, 71 y 77, así como también en los numerales 8, 13, 20, 21, 24 y 103 de la Sentencia T-148 de 2021 donde se resaltaron las diferentes actuaciones e intervenciones de la ciudadana Luz Ángela Delgado Franco e incluso se reconoció expresamente que la decisión de suspensión adoptada no afectaba su reconocimiento pensional. 111 En la Sentencia SU-116 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) se estableció: "Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el "concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso." Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que "no tienen la condición de partes." 112 La solicitante manifestó: "Esperamos que la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional (...) se manifieste sobre las protuberantes omisiones en que incurrieron los juzgadores en ambas instancias del proceso ordinario laboral." Folio 18 del escrito de nulidad. 113 Auto 519 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 114 Como se advirtió en el Auto 021 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo): "[la] Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso [ha] terminado." 115 Como se resaltó en el acápite No. 3 de este Auto, la procedencia de una solicitud de nulidad contra las providencias de la Corte Constitucional es excepcional por lo que no puede emplearse el incidente como "un recurso de apelación para que la Sala Plena estudie la corrección de las decisiones adoptadas por las salas de revisión", o de "los pronunciamientos de esta Corporación" incluidos los autos. Al respecto, consultar los Autos: A-255 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y A-052 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. En esta oportunidad, siguiendo de cerca el precedente contenido en los Autos 389 de 2020 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) y 089 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la Sala Plena se pronunciara sobre la solicitud de nulidad respecto del Auto 1188 de 2021, especialmente considerando que se trata de una providencia que determinó con carácter definitivo el alcance de la Sentencia T-148 de 2021. 116 Con todo, en el Auto 1188 de 2021. (M.P. Diana Fajardo Rivera), la Sala aclaró, en garantía de la efectividad del debido proceso, que el conocimiento real de una decisión de tutela es el objeto de la actuación adelantada por el funcionario judicial, por lo que debe asegurar tal propósito empleando mecanismos de notificación eficaces y expeditos. 117 Especialmente, en sus artículos 11: "[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias", y 12: "[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial." 118 Artículo 4: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil". 119 Cfr. Código General del Proceso, artículo 291. 120 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------