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A. 1083/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1083/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1083-26


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TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1083/26

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci�n e inobservancia de reglas de reparto y tr�mite de la acci�n de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectar�a la finalidad de la acci�n de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnaci�n presentada

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1083 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5518

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogot�

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. La se�ora Marinella Angulo Angulo present� acci�n de tutela en contra del Banco de Occidente[1], por la presunta vulneraci�n de su derecho fundamental de petici�n. Adujo la accionante que, el 20 de marzo de 2026, present� una solicitud ante la accionada, con fundamento en el art�culo 23 de la Constituci�n y de la Ley 1755 de 2015, a trav�s del cual, requiri� informaci�n y actuaciones concretas sobre un cr�dito de libranza, particularmente: (i) reliquidaci�n a la fecha real de pago total (20 de noviembre de 2025), (ii) devoluci�n integral de saldos a su favor, (iii) explicaci�n detallada del c�lculo y aplicaci�n de pagos, (iv) pronunciamiento sobre intereses y (v) entrega �ntegra de documentos contractuales, entre otros.

 

2.                 La se�ora Angulo Angulo adujo que el banco emiti� respuesta el 15 de abril de 2026. Sin embargo, ella consider� que la misma no satisface el est�ndar constitucional de respuesta de fondo pues no resuelve de forma expresa y motivada cada una de sus pretensiones. En consecuencia, solicit� que se ordene al Banco de Occidente emitir una respuesta de fondo, completa, verificable y congruente, con entrega de soportes y documentos.

 

3.                 Tr�mite de la acci�n de tutela. El 26 de mayo de 2026, el Juzgado 055 Civil Municipal de Bogot� profiri� fallo de primera instancia[2] dentro del tr�mite de la referencia, por medio del cual declar� la carencia actual de objeto por hecho superado. El juzgado resalt� que el ejercicio del derecho de petici�n le impone a la autoridad requerida o al particular la obligaci�n de brindarle al peticionario una respuesta completa y oportuna; sin embargo, la misma puede ser acorde o no a sus intereses. As� las cosas, consider� que la accionada brind� contestaci�n a los requerimientos de la accionante y, si bien no fue en los t�rminos que ella hubiere querido, s� inform� sobre la forma en que aplic� los pagos. Adem�s, no se ha negado a hacer la devoluci�n de los dineros que le corresponden.

 

4.                 Impugnaci�n. El 29 de mayo de 2026, la accionante present� un escrito de impugnaci�n[3] e insisti� en que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a sus requerimientos.

 

5.                 Declaraciones de falta de competencia. El 6 de julio de 2026, el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� declar� la nulidad[4] de la Sentencia del 26 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 055 Civil Municipal de Bogot�. Se�al� que, al analizar el escrito de tutela, se advierte que el requerimiento constitucional debe ser conocido por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, dada la calidad de la accionante, quien es o fue una empleada judicial, de la jurisdicci�n ordinaria. Resalt� que, seg�n lo dispone el numeral 8 del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, �(�) cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci�n ordinaria, el conocimiento corresponder� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�.

 

6.                 En ese orden de ideas, consider� que lo debido era anular la sentencia de primer grado, pues el juez no ten�a habilitaci�n para estudiarla y, en consecuencia, avalarla, implicar�a un desconocimiento del principio constitucional del juez natural y un quebrantamiento de competencia funcional. Por lo anterior, dispuso remitir las diligencias, a trav�s de la Oficina Judicial de Reparto, a los juzgados administrativos de Bogot� (reparto), para lo de su competencia.

 

7.                 El 7 de julio de 2026, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogot� se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci�n de tutela y propuso conflicto negativo de competencia[5]. Asimismo, dispuso remitir el expediente a esta Corporaci�n para dirimirlo. Advirti� que la norma citada por el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� donde declar� la nulidad, es una regla de reparto que no puede ser fundamento para formular la falta de competencia del juez constitucional. Resalt� que, seg�n el Auto 061 de 2025 de la Corte Constitucional, �en casos de aplicaci�n o interpretaci�n incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisi�n en ese sentido ir�a en contra del prop�sito de la acci�n de tutela y de los principios que garantizan la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales, como la primac�a de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el tr�mite de esta acci�n constitucional�.

 

8.                 Indic� que, en el presente asunto, el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� no pod�a declarar la nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado 055 Civil Municipal de la misma ciudad y, por el contrario, debe conocer la impugnaci�n planteada por la accionante, debido a que la regla establecida en el numeral 8 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021 no es norma de competencia, sino de mero reparto.

 

9.                 Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido[6] a la Corte Constitucional el 8 de julio de 2026[7]. A su turno, el expediente ICC-5518 fue repartido en la Sala Plena del 15 de julio de 2026 y enviado para su sustanciaci�n al despacho ponente el d�a siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10.             Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8], por lo que su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

11.             La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencias, dado que la Ley 270 de 1996 no design� a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jer�rquico com�n. En efecto, org�nicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicci�n constitucional.

 

12.             Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporaci�n ha reiterado que �nicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[10], subjetivo[11], y funcional[12]. Dichos factores se encuentran soportados en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

13.             Reglas de reparto. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[13], sino que deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso presentado[14]. El par�grafo 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021 establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

 

14.             Perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acci�n de tutela,[15] la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia.[16] Una conclusi�n contraria afectar�a, de manera grave, la finalidad de la acci�n frente a la protecci�n de los derechos fundamentales y desconocer�a lo prescrito por el art�culo 86 de la Constituci�n, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la Rep�blica para fallar las solicitudes de amparo.

 

III.           CASO CONCRETO

 

15.             En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto aparente de competencia con base en reglas de reparto, toda vez que: (i) el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� declar� la nulidad[17] de la Sentencia del 26 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 055 Civil Municipal de Bogot� tras considerar que el juez desconoci� el contenido del art�culo 8 del art�culo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por su por el Decreto 333 de 2021; y, (ii) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogot� se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci�n tras advertir que el juzgado civil se apart� del conocimiento de la acci�n basado en una regla de reparto.

 

16.             Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena constata que el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� es la autoridad judicial competente para conocer de la impugnaci�n de la acci�n de tutela. Lo anterior, en atenci�n a que se apart� del conocimiento de la misma con fundamento en reglas de reparto. Al respecto, la Corte ha precisado que la declaratoria de nulidad por reglas de simple reparto desconoce los principios constitucionales de garant�a efectiva de los derechos, de primac�a de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el tr�mite de la acci�n de tutela (art�culo 3 del Decreto 2591 de 1991); lo cual contradice abiertamente la finalidad de la acci�n de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales[18].

 

17.             Sumado a lo anterior, el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� desconoci� el principio perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual no pod�a variar su competencia en segunda instancia. Al ser el superior funcional del Juzgado 055 Civil Municipal de Bogot� se consolid� de manera inmutable su competencia, lo que imped�a cualquier alteraci�n a la misma en el tr�mite de su instancia.

 

18.             Por esa raz�n, se resolver�: (i) dejar sin efectos el Auto del 6 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot�; (ii) remitir el expediente ICC-5518 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda; (iii) advertir al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modific� el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuaci�n contrar�a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, y, (iv) comunicar la presente providencia.

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot�, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5518 al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot� que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modific� el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuaci�n contrar�a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la accionante, al accionado, al Juzgado 049 Civil del Circuito de Bogot�, al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogot� y al Juzgado 055 Civil Municipal de Bogot�.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente ICC-5518. Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �DEMANDA_11_5_2026, 3_27_37 p. m..pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital ICC-5518, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �008. 26-05-2026 FALLO TUTELA.pdf�.

[3] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �010. 29-05-2026 IMPUGNACIÓN ACCIONANTE.pdf�.

[4] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �004AutoDeclaraNulidadOrdenaRemitirJuzgadosAdministrativos de Bogota.pdf�.

[5] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �4_Autoproponeco_202600293ATProponeCo_0_2.pdf�.

[6] Obra en el expediente constancia de la Secretar�a General de la Corte constitucional seg�n la cual, �se recibi� un correo electr�nico remitido por el Juzgado Cuarto (004) Administrativo de Bogot�, mediante el cual se inform� que, dentro del Incidente de Conflicto de Competencia ICC-5518, se present� un error en la digitaci�n del n�mero de radicado 11001333400420260027900 correspondiente a la acci�n de tutela promovida por la se�ora Marianella Angulo Angulo contra el Banco de Occidente. En consecuencia, dicho Despacho precis� que el n�mero de radicado correcto es el 11001333400420260029300, por lo que se solicita tener en cuenta la presente correcci�n para los fines pertinentes�.

[7] Carpeta: �1. Correo envio ICC 5518�. Documento digital: �Correo envio ICC 5518.pdf�.

[8] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art�culos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci�n de Justicia.

[9] Ibidem.

[10] Son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[11] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Ver el art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[12] �nicamente pueden conocer de una impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes� seg�n la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[13] Corte Constitucional, autos 332 de 2017; 242 de 2019; 1127, 1133, de 2025 y 418, 463, 464, 505 de 2026, entre otros.

[14] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.

[15] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, Sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[17] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �004AutoDeclaraNulidadOrdenaRemitirJuzgadosAdministrativos de Bogota.pdf�.

[18] Corte Constitucional, Autos 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019, 061 de 2025, entre otros.