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A. 1082/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1082/26

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A1082-26


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TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1082/26

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci�n del lugar donde ocurri� la violaci�n o donde tiene efectos

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1082 DE 2026

 

Referencia: ICC-5517

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo, y el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Duitama, Boyac�

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]. Luis Arturo Puentes Cepeda, mediante apoderado judicial[3], interpuso acci�n de tutela contra el Consorcio San Francisco por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m�nimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. Al respecto, mencion� que, pese a su condici�n de prepensionado, el consorcio accionado dio por terminado el contrato de trabajo que ten�a vigente, de manera unilateral, verbal y sin justa causa. En ese sentido, solicit� que se ordene a la parte accionada efectuar su reintegro laboral, realizar las afiliaciones �ante el sistema de seguridad social en pensiones, riesgos laborales y en salud�, as� como el pago de prestaciones sociales. De manera subsidiaria, solicit� el amparo transitorio mientras la jurisdicci�n ordinaria laboral resuelve la controversia. El accionante indic� como lugar de notificaciones una direcci�n f�sica en Duitama, Boyac�.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. Mediante Auto del 3 de julio de 2026[4], el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo remiti� el expediente a los jueces municipales de Duitama. Como fundamento de su decisi�n, esa autoridad judicial se�al� que el accionante tiene como domicilio el municipio de Duitama, de manera que, de acuerdo con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia le corresponde a los jueces de Duitama, al ser el lugar donde ocurre la vulneraci�n o amenaza.

 

3.                 El 6 de julio de 2026[5], el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Duitama decidi� no avocar conocimiento de la acci�n de tutela, propuso el conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de su decisi�n, esa autoridad judicial indic� que la acci�n de tutela fue interpuesta en el municipio de San Francisco -Putumayo-, y que la parte accionada tiene su domicilio en dicho lugar. Asimismo, asegur� que en San Francisco es donde el actor pretende que se materialicen los efectos de las pretensiones, al haber solicitado el reintegro laboral, as� como afiliaciones al sistema de salud y de seguridad social, lo cual se tendr�a que efectuar en el mismo municipio.

 

4.                 El 7 de julio de 2026[6], el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. En sesi�n de Sala Plena del 15 de julio de 2026, aquel fue repartido al magistrado ponente e ingres� a ese despacho al d�a siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

5.       Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporaci�n tiene competencia residual para decidir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada norma no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[8]. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento corresponder�a la soluci�n a la Corte Suprema de Justicia � Sala Plena, por ser la superior jer�rquica de las autoridades en conflicto. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, a fin de facilitar un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, sin perjuicio de la advertencia que se realizar� en la parte resolutiva de esta providencia.

 

6.                 Factores de competencia en materia de tutela[9]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[11]; (iii) funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[12].

 

7.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales, o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

8.                 Por otro lado, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por quien demanda, pues por el criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.

 

III.           CASO CONCRETO

 

9.                 Se configur� un conflicto de competencia en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco se�al� que carec�a de competencia, por cuanto el domicilio del accionante corresponde al municipio de Duitama. Por otro lado, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Duitama asegur� que la solicitud de amparo fue presentada en San Francisco, y que el consorcio accionado tiene su domicilio en ese municipio.

 

10.             De acuerdo con los antecedentes rese�ados, la Sala evidencia que ambas autoridades cuentan con competencia territorial. De un lado, San Francisco es el lugar donde el accionante espera que se materialice el objeto de la acci�n de tutela. En ese sentido, como lo mencion� el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Duitama, las solicitudes del actor incluyen el reintegro laboral, as� como la afiliaci�n al sistema de salud y seguridad social, lo cual, de concederse, se materializar�a en San Francisco. Adem�s, en el mencionado municipio fue donde sucedi� la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante, lo cual, seg�n su relato, ocurri� con su desvinculaci�n laboral.

 

11.             Por otro lado, hasta el municipio de Duitama se extienden los efectos de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que es all� donde el accionante reside y donde se materializan las consecuencias derivadas de la desvinculaci�n laboral que, en su consideraci�n, ocurri� de manera unilateral y sin justa causa, como lo son la falta de salario, as� como la ausencia de vinculaci�n al sistema de salud y de la seguridad social.

 

12.             En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elecci�n hecha por la parte accionante, en virtud del criterio �a prevenci�n�, por lo cual el asunto ser� remitido para el conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco.

 

13.             En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejar� sin efectos la decisi�n por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco declar� su falta de competencia; (ii) remitir� el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar; y (iii) advertir� al Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Duitama que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme a la jurisprudencia constitucional.

 

IV.            DECISI�N

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia expedida el 3 de julio de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, con ocasi�n de la acci�n de tutela presentada por Luis Arturo Puentes Cepeda, mediante apoderado judicial, contra el Consorcio San Francisco.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5517 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela referida.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Duitama que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme a la jurisprudencia constitucional.

 

CUARTO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Duitama.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5517, archivo �001TutelaAnexos202600113.pdf�.

[3] Juan Esteban Corredor Becerra.

[4] Expediente digital ICC-5517, archivo �001TutelaAnexos202600113.pdf� (p�gina 38 en adelante).

[5] Expediente digital ICC-5517, archivo �003AutoProponeConflictoCompetencia2026-00113�.

[6] Expediente digital ICC-5517, archivo �005ConstanciaRemisionTutelaCorte.pdf�.

[7] Ib.

[8] Auto 550 de 2018.

[9] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[11] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[12] Auto 655 de 2017.