TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1082/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1082 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6741
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 045 Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. La ESE[1] Metrosalud (Metrosalud), a través de apoderada, interpuso demanda declarativa de menor cuantía contra la EPS[2] Convida. La demandante pretende que se declare que la EPS Convida tiene la obligación legal de cancelar a su favor el saldo pendiente de 133 facturas por concepto de servicios médicos y/o hospitalarios prestados a sus pacientes afiliados durante las vigencias 2011 a 2018, junto con los respectivos intereses moratorios. Además, la convocante solicita que se condene a la EPS Convida en costas y agencias en derecho[3].
2. Como sustento de las pretensiones, Metrosalud afirmó que: (i) prestó servicios hospitalarios a los pacientes afiliados a la EPS Convida durante los años 2011 a 2018; (ii) con ocasión de la prestación de tales servicios generó 133 facturas[4]; (iii) presentó las facturas y la respectiva reclamación administrativa en las instalaciones de la demandada; (iv) radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría delegada para asuntos comerciales y civiles, cuya audiencia de conciliación no se llevó a cabo por inasistencia de la demandada; y que (vi) a la fecha de presentación de la demanda, la EPS Convida no había pagado el capital adeudado[5].
3. Manifestación de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria civil. El Juzgado 051 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 28 de noviembre de 2019[6], rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Afirmó que el conflicto se refiere a un asunto que nace de los servicios médicos hospitalarios y quirúrgicos prestados a los pacientes afiliados al régimen subsidiado de la EPS Convida, lo cual corresponde a los jueces laborales, según lo señalado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[7].
4. Manifestación de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Surtido el segundo reparto, el expediente correspondió al Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia del 30 de septiembre de 2020[8], planteó conflicto negativo de competencias y remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta. El despacho señaló que las obligaciones perseguidas se derivan de una relación meramente comercial, lo cual no fue atribuido expresamente a la jurisdicción ordinaria laboral en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
5. Decisión del conflicto de competencia. La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Auto del 2 de junio de 2021[9], resolvió el conflicto negativo de competencia y declaró que el competente para conocer del proceso declarativo de menor cuantía de Metrosalud contra la EPS Convida es el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, porque (i) el vínculo entre las partes se relaciona con la seguridad social y no surgió de un contrato de prestación de servicios, dado que en la demanda y los anexos se señaló que la prestación de servicios de Metrosalud a los afiliados de la EPS Convida se hizo en cumplimiento del mandato legal señalado en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993; y (ii) el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) le asigna competencia general a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para conocer, entre otros asuntos, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
6. Solicitud de subsanación de la demanda. En auto del 7 de septiembre de 2021[10], el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda al procedimiento y trámite de la jurisdicción laboral, conforme lo preceptuado en los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS.
7. Manifestación de falta de jurisdicción por parte del Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá. El 1° de noviembre de 2024[11], el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un control de legalidad con el fin de corregir o sanear los vicios que configuren posibles nulidades y declaró la falta de jurisdicción. Señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 389 de 2021, realizó un recuento y análisis de lo señalado en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que concluyó con una regla de decisión para los casos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS (hoy PBS), la cual, a su parecer, es vinculante y extensiva a los demás asuntos sobre la misma materia[12].
8. Manifestación de falta de jurisdicción del Juzgado 045 Administrativo del Circuito de Bogotá. El 25 de abril de 2025[13], el Juzgado 045 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y competencia, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que el presente caso no se trata de recobros presentados ante la ADRES, sino que es una actuación de dos entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que le corresponde a la jurisdicción laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS.
9. Reparto del expediente a la Corte Constitucional. El 22 de mayo de 2025 el expediente se remitió a esta Corporación[14]. En sesión virtual del 16 de junio de 2025, el asunto se repartió a la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y el día 17 del mismo mes y año[15], el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[16].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20]. |
Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
12. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 045 Administrativo del Circuito de Bogotá que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda declarativa de menor cuantía interpuesta por Metrosalud contra la EPS Convida, en la que se solicita el pagó del valor adeudado en facturas por la prestación de servicios médicos y frente a los cuales no se ha adoptado una decisión que ponga fin a la controversia.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá citó el Auto 389 de 2021 de esta Corporación (ver 8 supra); y el Juzgado 045 Administrativo del Circuito de la misma ciudad justificó su decisión en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS (ver 9 supra).
13. Vale la pena mencionar que, el conflicto de jurisdicciones en estudio es diferente al conflicto de competencia intrajurisdiccional que resolvió la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Auto del 2 de junio de 2021, toda vez que, en esta oportunidad, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de conocer la demanda de Metrosalud contra la EPS Convida y lo remitió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mientras que, en el pasado, el conflicto se trabó respeto de una autoridad de la misma jurisdicción.
3. Reglas jurisprudenciales vigentes para asignar la competencia de procesos declarativos derivados de la prestación de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración de jurisprudencia.
14. En el Auto 1321 de 2024, la Sala Plena de la Corte enunció que esta Corporación ha desarrollado dos líneas aplicables a los procesos declarativos derivados de la prestación de servicios de salud, a saber, la dispuesta en el Auto 1088 de 2021, ampliada por el Auto 546 de 2023, y la establecida en el Auto 1535 de 2023.
15. De acuerdo con el primer precedente, el conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa o demanda declarativa de índole ordinaria, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Esto, en la medida en que lo pretendido no se relaciona, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino que se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores[21].
16. Por su parte, la segunda línea jurisprudencial establece que siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.4 del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104 del CPACA[22]. Lo anterior porque, el asunto no se trataba de una demanda ejecutiva laboral, ni de una controversia relacionada con el recobro a la ADRES, sino de una demanda cuyas pretensiones principales se enmarcaban en la declaración de una EPS como deudora de una suma de dinero soportada en facturas de servicios de salud suministrados a afiliados de la entidad, y en la orden de pago de las sumas adeudadas.
17. Con lo anterior, a partir del Auto 1321 de 2024, la Sala Plena optó por aplicar únicamente la línea establecida en el Auto 1088 de 2021, extendida a través del Auto 546 de 2023. Esto, debido a que es más consistente y congruente con las reglas legales y jurisprudenciales sobre la materia. En este sentido, la Corte dio prevalencia a un criterio orgánico en este tipo de situaciones. En consecuencia, en aquellos asuntos en los que, se demande a una entidad pública a través de un proceso declarativo derivado de facturas relacionadas con servicios de salud, se atribuirá la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, las controversias no se refieren a la prestación de los servicios de seguridad social sino a la financiación de aquellos, lo cual difiere de lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS.
4. Análisis del caso en concreto
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda promovida por Metrosalud en contra de la EPS Convida. Ello debido a que, teniendo en cuenta un criterio orgánico (i) la EPS Convida es una entidad pública[23]. Asimismo, (ii) las pretensiones de la demanda versan sobre la declaración y pago de obligaciones contenidas en facturas de venta generadas por la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS Convida, (iii) la controversia no se refiere a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación de estos, y (iv) no se cumple con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en tanto en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.
19. Por lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-6741 al Juzgado 045 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
20. Reitera la regla de decisión del Auto 1321 de 2024: la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos de índole declarativo en los que se demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 045 Administrativo del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 045 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por la ESE Metrosalud contra la EPS Convida.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6741 al Juzgado 045 Administrativo del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Empresa Social del Estado.
[2] Entidad Promotora de Salud.
[3] Expediente digital CJU-6741. Documento digital 03ExpedienteDigitalizadoCuaderno3.pdf En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6741, a menos que se diga expresamente lo contrario. pp. 530 559
[4] Vale la pena señalar que, la demandante no afirmó que las facturas se derivaran de un mandato legal ni de un contrato; sin embargo, (i) como fundamento de derecho de la demanda señaló el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 4747 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y los Decreto 046 de 2000, 3260 de 2004 y 4747 de 2007, sin justificación adicional; (ii) como pruebas de la demanda se allegaron las facturas cuyo pago se pretende, con sus anexos y respuestas a glosas, así como la constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación; y (iii) en una revisión preliminar de las facturas no se evidencia la existencia de algún contrato.
[5] Ibid. pp 527 530.
[6] Ibid. pp 569 570.
[7] Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
[8] Documento digital 06AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf
[9] Documento digital 02AutoDirimeConflicto
[10] Documento digital 12AutoObedezcaseLoResueltoSuperior.pdf
[11] De acuerdo con informe secretaria del 22 de octubre de 2024, para tal fecha, se encontraba pendiente la admisión de la demanda. Documento digital 19AutoRechazaRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf
[12] Documento digital 19AutoRechazaRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf
[13] Documento digital 004AutoConflictoJurisdiccionOrdinaria.pdf
[14] Documento digital: 02CJU-6741 Correo Remisorio.pdf.
[15] Documento digital: 03CJU-6741 Constancia de Reparto.pdf.
[16] Ibid.
[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[19] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[20] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1321 de 2024.
[22] Corte Constitucional, Auto 1535 de 2023
[23] Mediante Ordenanza No. 026 del 22 de agosto de 1995, la Asamblea de Cundinamarca ordenó que la Caja De Previsión Social De Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, fungiera como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.); posteriormente, a través del Decreto Departamental No. 03171 del 16 de noviembre de 1995, fue modificada su denominación social por Entidad Promotora de Salud Convida EPS´S CONVIDA. Finalmente, mediante Ordenanza No. 05 del 22 de julio de 2004, se modificó su razón social por Entidad Administradora del Régimen Subsidiado A. R. S. CONVIDA y a su vez, fue transformada como empresa industrial y comercial del departamento de Cundinamarca y con la Ordenanza No. 05 del 01 de junio de 2007, se modificó su nombre por Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS´S CONVIDA (hoy en liquidación). Información disponible en Resolución Número 0039 del Agente Especial Liquidador de la EPS-S CONVIDA en liquidación. https://www.convidaenliquidacion.com/wp-content/uploads/2023/09/RESOLUCION-INVENTARIOS-CONVIDA-EN-LIQUIDACION-VF.pdf