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A. 1082/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1082/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1082-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1082/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 1082 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4685

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá, y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

§1. Acción de tutela. El señor Marcos Tulio Ulcue Ulcue, a través de apoderado, presentó una acción de tutela en contra de la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza, Séptima División del Ejército Nacional, Oficina de Medicina Laboral DISAN Medellín, Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, el debido proceso administrativo y a la salud en conexidad con la vida[1]. El actor indicó que el 7 de marzo de 2024, mediante radicado interno No. 202401012411, interpuso derecho de petición ante la accionada solicitando concepto médico laboral para las especialidades de ortopedia, otorrinolaringología y urología, con el fin de asistir a las citas de control y cierre de las respectivas especialidades; igualmente, solicitó que le fueran remitidas las copias de su expediente médico laboral que reposa en las bases de datos SIML y FIMED de la oficina de medicina laboral del ejército[2]. Sin embargo, el accionante indicó que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta clara, sustancial y de fondo por parte de la accionada[3].

§2. Por lo anterior, el accionante pretende que se le ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza, Séptima División del Ejército Nacional, Oficina de Medicina Laboral DISAN Medellín, Antioquia, a que actualice y allegue el concepto médico laboral por las especialidades de ortopedia, otorrinolaringología y urología, junto con las copias de los expedientes médicos laborales que reposan en las bases de datos del ejército antes mencionadas[4].

§3. Para efectos de esta decisión, se observa que en el escrito de tutela se indica que la parte accionante recibirá las notificaciones pertinentes al correo electrónico tutelas@romuloyremo.com y a la dirección Calle 19 # 47–10, Local 4, Centro Comercial Altollano, en la ciudad de Neiva, Huila[5]. Por su parte, los datos de notificación que fueron incluidos en el derecho de petición radicado por el accionante, a través de apoderado, el 7 de marzo de 2024 ante la Séptima División del Ejército Nacional, Oficina de Medicina Laboral DISAN Medellín, Antioquia, corresponden al correo electrónico contacto@romuloyremo.com y a la dirección Calle 19 # 47–10, Local 4, Centro Comercial Altollano, en la ciudad de Neiva, Huila[6].

§4. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá[7], en Auto del 10 de mayo de 2024[8], declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados del circuito de Neiva, Huila, para su respectivo reparto. Lo anterior, al considerar que, con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los jueces de Neiva, Huila, los competentes para conocer de la acción en tanto es allí donde se encuentra el lugar de notificación indicado por el accionante[9]. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila[10], en Auto del 14 de mayo de 2024[11], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Argumentó, que de acuerdo con el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 y con los Autos 1850[12] y 3000[13] de 2023, y 494 de 2024[14] de la Corte Constitucional, el factor territorial se configura por el lugar donde sucede la vulneración o amenaza del derecho o donde se producen sus efectos, por lo tanto, indicó que la decisión adoptada por el juzgado de Florencia no se ajusta a las normas del factor territorial de competencia ni a la jurisprudencia constitucional, en la medida en la que se adoptó como lugar de vulneración de derechos el lugar de domicilio del accionante, el cual, en realidad, corresponde al lugar de notificaciones del apoderado del accionante[15].

§5. Adicionalmente, el juzgado de Neiva indicó que, en este caso, el lugar de residencia del accionante y la vulneración de sus derechos coinciden y ocurren en la ciudad de Florencia, en la media en “(…) la falta de respuesta que se alega en el escrito introductorio impide que el actor pueda continuar con las consultas y valoraciones que le permitan obtener los conceptos médicos dentro de sus exámenes de retiro y ello ocurre en la ciudad de Florencia, no en la ciudad de Neiva, así la petición se haya realizado en un lugar distinto a esa ciudad”[16]. Por otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila, precisó que, al momento de interponer la tutela, el accionante manifestó en el aplicativo virtual de la rama judicial que el lugar de vulneración de derechos es la ciudad de Florencia, razón por la se debe respetar la elección hecha por el actor en virtud del principio “a prevención”[17].

§6. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2024[18]. Posteriormente, fue repartido al despacho sustanciador en sesión del 5 de junio de 2024[19].

II. CONSIDERACIONES

§7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[20]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[21] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[22], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018[23].

§8. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

§9. Factor territorial. Uno de los factores de competencia en casos de tutela es el territorial.[24] Según este, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos son competentes “a prevención”.[25] Dicha expresión protege la libertad del accionante para elegir el juez competente para resolver su solicitud de tutela.[26] Por lo tanto, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe privilegiar la elección hecha por el demandante.

§10. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial. Las dos autoridades fundaron su competencia o falta de esta a partir del factor territorial, según los argumentos expuestos en los párrafos 4 y 5 de esta providencia. Al respecto, la Sala Plena precisa que el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración del derecho fundamental es Medellín, ya que es el lugar donde se debía emitir respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Marcos Tulio Ulcue Ulcue, en tanto es en esta ciudad en donde se encuentra la Séptima División del Ejército Nacional, Oficina de Medicina Laboral DISAN, entidad que debía atender el derecho de petición. Sin embargo, ninguna de las autoridades involucradas en el presente conflicto pertenece al circuito judicial de ese distrito.

§11. Ahora bien, para determinar el lugar donde se proyectan los efectos de la eventual vulneración de las garantías fundamentales, debe tenerse en cuenta que, tanto en el escrito de tutela como en el derecho de petición radicado el 7 de marzo de 2024, el accionante señaló una dirección física ubicada en la ciudad de Neiva. Así las cosas, es este lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración, dado que es allí donde se esperaba recibir la respuesta a la solicitud y del fallo a que haya lugar en el proceso de tutela; correspondiéndole así la competencia a la autoridad judicial que conforma ese circuito judicial, que en el caso es el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila.

§12. Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila, es competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por pertenecer esa autoridad al circuito judicial de la ciudad escogida por el accionante a prevención. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia y (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión inmediatamente.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Marcos Tulio Ulcue Ulcue en contra de la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza, Séptima División del Ejército Nacional, Oficina de Medicina Laboral DISAN Medellín, Antioquia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4685 al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corte, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4685. Documento digital “03MemorialTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4685, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Documento digital: “03MemorialTutela.pdf”.

[6] Ibidem.

[7] Documento digital: “02Actareparto.pdf”. Asunto repartido el 9 de mayo de 2024.

[8] Documento digital: “04Autoremiteporcompetencia202400071.pdf”.

[9] Ibidem.

[10] Documento digital: “002ActaReparto.pdf”. Asunto repartió el 14 de mayo de 2024.

[11] Documento digital: “04AutoFaltaCompetencia.pdf”.

[12] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[15] Documento digital: “04AutoFaltaCompetencia.pdf”.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Documento digital: “006RemisiónTutelaCorteConst.pdf”.

[19] Documento digital “Reparto ICC Sala Plena 05-Jun-2024”.

[20] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[21] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[22] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[23] M.P Alejandro Linares Cantillo.

[24] Los otros dos son: (a) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; y (b) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Sobre cada factor, ver, respectivamente, el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) y el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[25] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original).

[26] Ver, por ejemplo, los autos 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.