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A. 1081/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1081/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1081-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1081 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5516.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago - Valle del Cauca.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5.� de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  La se�ora Angie Giraldo Mar�n, actuando como agente oficiosa de su padre, el se�or Francisco Alirio Giraldo Duque, promovi� una acci�n de tutela en contra del Instituto de Diagn�stico M�dico - IDIME, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y de petici�n[1].

 

2.                  �En el escrito de tutela narra la se�ora Angie Giraldo Mar�n que, debido al diagn�stico del agenciado, se requiere la continuidad de un proceso de atenci�n en salud ordenado por su m�dico tratante y que, para ello, se necesita el acceso a unos elementos e informaci�n cl�nica custodiados por la entidad accionada. Indic� que el paciente se acerc� personalmente para reclamar lo requerido y que el personal le inform� que la entrega tomar�a 8 d�as; sin embargo, refiri� que, al acudir nuevamente a las instalaciones de la entidad, �[e]l personal de vigilancia le neg� el ingreso, impidi�ndole acceder a la informaci�n, [�] [recibiendo] un trato irrespetuoso�[2] e indic�ndole �[d]esde fuera de las instalaciones [que el] proceso ahora tardar�a un mes�[3]. A�adi� que present� un derecho de petici�n, sin que a la fecha de la presentaci�n de la acci�n de tutela la entidad accionada hubiese brindado respuesta.

 

3.                  Con fundamento en lo anterior, como pretensiones solicit�: (i) la protecci�n de los derechos fundamentales deprecados; (ii) la entrega de los elementos e informaci�n cl�nica custodiados por la entidad accionada; o en su defecto, (iii) que se suministre informaci�n clara y precisa sobre su fecha de entrega.

 

4.                  Primera declaratoria de falta de competencia. El asunto fue repartido al Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago, autoridad judicial que, mediante Auto del 6 de julio de 2026, declar� su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando la remisi�n del expediente a la oficina de apoyo judicial de Cartago[4]. Su decisi�n la fundament� en que debi� �vincularse a la Nueva EPS, por ser esta la entidad a la que se encuentra afiliado el actor, y ser la responsable de brindarle un adecuado servicio de salud por lo cual, una eventual orden en sede de tutela se dirigir�a directamente a la Nueva EPS [al ser] una sociedad de econom�a mixta, con personer�a jur�dica y autonom�a administrativa y del orden nacional�[5]. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 �[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del [c]ircuito o con igual categor�a�[6].

 

5.                  Segunda declaratoria de falta de competencia. �El 7 de julio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago propuso un �conflicto negativo de competencia� y orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional[7]. Esta autoridad judicial concluy� que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8], las reglas de reparto tienen car�cter meramente administrativo y no constituyen factores de competencia, por lo que �no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�[9]. En el caso concreto, estim� que el juez municipal, tras vincular oficiosamente a la Nueva EPS, modific� indebidamente la competencia y se desprendi� de un asunto que ya le hab�a sido repartido, desconociendo ��ntegramente el criterio de la Corte Constitucional, [�] en el sentido que una vez le sea repartida o conozca de una acci�n de tutela el respectivo despacho judicial, aquel no puede negarse a conocer de la misma�[10].

 

6.                  El 7 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. El 15 de julio siguiente, la Sala Plena de la Corte reparti� el asunto al magistrado ponente y, al d�a siguiente, le remiti� el expediente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                  Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha determinado que la competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13]. En consecuencia, ha definido seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[14].

 

8.                  En esta ocasi�n, la Corte Constitucional es la competente para resolver el conflicto de la referencia, puesto que las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial del mismo municipio, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, carecen �desde una perspectiva org�nica� de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

9.                  Factores de competencia. Ahora bien, de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8.� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el territorial[15], (ii) el subjetivo[16] y (iii) el funcional[17].

 

10.              Reglas de reparto. El par�grafo 2.� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 �modificado por el art�culo 1.� del Decreto 333 de 2021� consagra que las reglas de reparto contenidas en esa norma �no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos originados por la aplicaci�n de estos criterios de reparto son �aparentes� puesto que dichas disposiciones administrativas �en ning�n caso, definen la competencia de los despachos judiciales�[18].

 

11.              Asimismo, esta Corporaci�n ha determinado que cuando �dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[19].

 

12.              Finalmente, es menester mencionar que en la jurisprudencia constitucional se ha rechazado la postura de algunos jueces dirigida a realizar un an�lisis a priori sobre la admisi�n de la demanda de tutela y la conformaci�n del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusi�n o modificaci�n de entidades demandadas altera tal competencia[20]. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que �la admisi�n de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del an�lisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el tr�mite de admisi�n�[21]. As�, el an�lisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.

 

III.        CASO CONCRETO

 

13.              De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicaci�n de una regla de reparto. En particular, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago, sustent� su falta de competencia en una de las reglas de reparto consagrada en el numeral 2.� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 �Supra p�rr. 4� y en aplicaci�n de un an�lisis a priori sobre la entidad que podr�a ser la responsable de la presunta vulneraci�n. Por otro lado, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, manifest� su desacuerdo con la aplicaci�n del criterio aplicado por el despacho civil municipal, en el entendido que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia conforme a la jurisprudencia de la Corte y resalt� que, en todo caso, una vez le sea repartida o conozca de una acci�n de tutela el respectivo despacho judicial, aquel no puede negarse a conocer de la misma �Supra p�rr. 5�.

 

14.              Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago dio un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignaci�n de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrari� a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, afect� la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia y desconoci� la naturaleza de la acci�n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales, m�xime cuando est�n en riesgo derechos como la vida y salud del agenciado en el caso concreto.

 

15.              Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago se encuentra en la obligaci�n de tramitar, en primera instancia, la acci�n de tutela promovida por la se�ora Angie Giraldo Mar�n, actuando como agente oficiosa de su padre, por ser este despacho la primera autoridad judicial a la que se le asign� el expediente por reparto.

 

16.            Decisi�n de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos el Auto del 6 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago; (ii) remitir� el expediente ICC-5516 a esta autoridad judicial para que contin�e con el tr�mite correspondiente y adopte la decisi�n a que haya lugar; y (iii) finalmente, realizar� una advertencia dirigida al Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago para que, en adelante, se abstenga de invocar las reglas del Decreto 333 de 2021 y de realizar un an�lisis a priori sobre las entidades que podr�an ser responsables de la vulneraci�n, con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago-Valle del Cauca, en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por la se�ora Angie Giraldo Mar�n, actuando como agente oficiosa de su padre Francisco Alirio Giraldo Duque en contra del Instituto de Diagn�stico M�dico - IDIME.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5516 al Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en el caso concreto.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago que, en lo sucesivo, se abstenga de: (i) argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y (ii) de realizar un an�lisis a priori sobre las entidades que podr�an ser responsables de la vulneraci�n con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela. En ese sentido, siempre deber� decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante[22], al Juzgado 001 Civil Municipal de Cartago-Valle del Cauca[23]y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago- Valle del Cauca[24].

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC 5516, documento denominado �1_radicacionde_00120260048900Tutela_0_20260707112629721 (1)�, p. 6.

[2] Ib., p. 7.

[3] Ib.

[4] Expediente digital ICC 5516, archivo �3_radicacionde_00320260048900Auto16_2_20260707112629800.pdf�

[5] Ib., p. 1.

[6] Ib.

[7] Expediente digital ICC 5516, archivo �9_Autodeclaraco_09AUTODECLARACONFLICT_0_20260707163530639.PDF�.

[8] Corte Constitucional, Auto 106 de 2023.

[9] ��Expediente digital ICC 5516, archivo �9_Autodeclaraco_09AUTODECLARACONFLICT_0_20260707163530639.PDF�, p. 7.

[10] Ib., p. 4.

[11] Expediente digital ICC 5516, archivo �12_Salida_reparto_T124279161686416424.pdf�.

[12] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.

[13] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.

[14] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[16] El art�culo 8.� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1.� del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�.

[17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico�.

 

 

[18] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, A-1391 de 2025 entre otros.

[19] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, A-1391 de 2025, entre otros.

[20] Corte Constitucional, autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[21] Corte Constitucional, Auto 320 de 2019.

[22] Direcci�n electr�nica para asuntos de notificaci�n: angiegiraldomarin@gmail.com

[23] Direcci�n electr�nica para asuntos de notificaci�n: j01cmcartago@cendoj.ramajudicial.gov.co

[24] Direcci�n electr�nica para asuntos de notificaci�n: j01adtivocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co