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A. 1080/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1080/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1080-24


CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 1080 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente ICC-4670

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Didier Anthony Farfán Martínez, mediante apoderada judicial presentó acción de tutela, en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A por la presunta vulneración al derecho de petición. Argumentó que, i) 5 de abril de 2024 presentó un derecho de petición por correo electrónico, exponiendo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia había devuelto el proceso, en razón a que el soporte del pago de honorarios realizado por Compañía Mundial de Seguros S.A no contenía la fecha exacta en la que fue ejecutado dicho pago; y ii) que el 15 de abril de 2024, la aseguradora accionada emitió respuesta allegando un soporte de transferencia, en el cual no se puede visualizar la fecha exacta en la que se realizó el pago de honorarios[1]. La anterior, fue presentada en la ciudad de Medellín, lugar donde el accionante espera recibir las correspondientes respuestas y notificaciones, de acuerdo con el escrito de tutela[2].

 

2.                 El asunto le correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, mediante auto del 17 de abril de 2024 resolvió declarar que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela, por considerar que, el domicilio del accionante es la ciudad de Villavicencio y el domicilio del accionado se encuentra en la ciudad Bogotá, conforme a lo establecido en el Decreto 333 de 2021, artículo 2.2.3.21.2.1 “ (…) conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”[3]. En consecuencia, señaló que, de acuerdo con lo registrado en el certificado de existencia y representación legal, el domicilio de la entidad accionada es la ciudad de Bogotá, y en razón a esto, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de tutelas de la misma ciudad.

 

3.                 El proceso se sometió a nuevo reparto y fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, el 18 de abril de 2024 resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela y proponer conflicto negativo de competencia. La autoridad judicial se refirió al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sostuvo que, “de acuerdo con los hechos relatados y las pruebas aportadas al diligenciamiento, se advierte entonces que la presunta vulneración tiene sus efectos en dos posibles lugares, en donde aconteció el accidente de tránsito y que también es el domicilio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siendo Medellín, y otro criterio que es el lugar que es donde se encuentra domiciliado el accionante, siendo la ciudad de Villavicencio, Meta”[4]. En consecuencia, ordenó la remisión del mismo a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4.                 El 2 de mayo de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

 

6.                 En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[9] pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción, con la misma especialidad jurisdiccional y que hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.                 Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[10] (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional.[12]

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[14] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[15]

 

9.                 Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

III.            CASO CONCRETO

 

10.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

(i)     Inicialmente, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín no asumió la competencia y concluyó que el domicilio del accionante es la ciudad de Villavicencio y el domicilio del accionado se encuentra en la ciudad Bogotá.

 

(ii)   Posteriormente, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no avocó conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, pues estimó que la presunta vulneración del derecho invocado se presenta en la ciudad de Medellín y, adicionalmente, debía tenerse en cuenta el lugar de domicilio del accionante. 

 

11.            La Sala Plena encuentra que el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín es competente para tramitar la presente acción constitucional presentada por el señor Didier Anthony Farfán Martínez por medio de apoderada judicial, con respecto al soporte del pago de honorarios realizado por Compañía Mundial de Seguros S.A, ya que es en esta ciudad donde el demandante esperaba recibir respuesta a la petición elevada, es decir en una dirección de la ciudad Medellín.

 

12.            Así pues, la Corte concluye que el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Didier Anthony Farfán Martínez contra la Compañía Mundial de Seguros S.A, en aplicación del criterio “a prevención” por ser el lugar escogido por el accionante para presentar la solicitud de amparo.

 

13.            En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y le remitirá el expediente ICC-4670 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Didier Anthony Farfán Martínez en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4670 al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC 4670. Archivo 02 DemandaTutela.pdf

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital ICC 4670. Archivo 01 ActaReparto.pdf

[4] Expediente digital ICC 4670. Archivo 03 AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001, 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011.; 218 de 2014.; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 201 y 325 de 2018.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[9] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”.

[10] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[13] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[14] Autos 086 de 2007 y 048 de 2014

[15] Auto 045 de 2019.