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A. 1079/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1079/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1079-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1079 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5514

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 056 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, D.C., y el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiquinquir� (Boyac�).

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   La se�ora Yuri Marcela Su�rez Ca�as, en nombre propio y en representaci�n de su hija de 5 a�os, interpuso una acci�n de tutela contra la Direcci�n de Talento Humano y la Direcci�n de Investigaci�n Criminal e Interpol de la Polic�a Nacional. La accionante aleg� la vulneraci�n de los derechos fundamentales de la ni�a a la unidad familiar, la salud, el desarrollo arm�nico e integral, el bienestar emocional, el cuidado y el acompa�amiento de ambos padres[1].

 

2.   La accionante relat� que la Polic�a Nacional traslad� a su esposo y padre de la ni�a a una unidad policial ubicada en otro departamento, lejos del domicilio familiar. La actora sostuvo que la medida separ� al funcionario de su n�cleo familiar e interrumpi� el acompa�amiento que brindaba a su hija, a quien, por sus diagn�sticos de salud, los m�dicos le prescribieron un tratamiento especializado de inmunoterapia[2].

 

3.   La demandante afirm� que su esposo solicit� a la Polic�a Nacional la derogaci�n del traslado por caso especial y que ella pidi� a la instituci�n que valorara las condiciones m�dicas, psicol�gicas y familiares de la ni�a. Sin embargo, seg�n el escrito de tutela, la entidad no respondi� de fondo ni examin� integralmente esas circunstancias. En consecuencia, la accionante solicit� el amparo de los derechos invocados, la revisi�n del traslado y, como medida provisional, la reubicaci�n temporal de su esposo en una unidad policial cercana al domicilio familiar hasta que la instituci�n resolviera definitivamente su situaci�n administrativa[3].

 

4.   Efectuado el reparto[4], el conocimiento de la acci�n de tutela correspondi� al Juzgado 056 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, el cual, mediante Auto del 3 de julio de 2026, se abstuvo de asumir su conocimiento por falta de competencia territorial y orden� remitir el expediente Chiquinquir�[5].

 

5.   El despacho fundament� su decisi�n en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 493 de 2017, seg�n los cuales la competencia territorial corresponde, a prevenci�n, a los jueces del lugar donde ocurri� la presunta vulneraci�n o donde se produjeron sus efectos[6]. La autoridad judicial consider� que los efectos alegados se manifestaron en Chiquinquir�, porque all� resid�an la accionante y su hija, se encontraba radicado el n�cleo familiar y se presentaron las afectaciones m�dicas, emocionales y familiares invocadas. Por esta raz�n, el juzgado tambi�n se abstuvo de resolver la medida provisional y los dem�s asuntos propios del tr�mite[7].

 

6.   Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento de la acci�n de tutela correspondi� al Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiquinquir�, el cual, mediante Auto del 6 de julio de 2026, se declar� incompetente y promovi� un conflicto negativo de competencia[8].

 

7.   El despacho fundament� su decisi�n en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sentencia C-054 de 1993, los autos 074 de 2016, 012 y 042 de 2017 de la Corte Constitucional, una providencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016 y el Auto AL2212-2019 de la Corte Suprema de Justicia[9]. La autoridad judicial sostuvo que la competencia territorial correspond�a tanto al juez del lugar donde ocurri� la vulneraci�n como al del sitio donde se produjeron sus efectos, y que, cuando ambos fueran competentes, deb�a respetarse la elecci�n de la parte accionante[10]. En aplicaci�n de esas reglas, el juzgado consider� que los efectos de la presunta vulneraci�n se extendieron a Bogot�, porque all� ten�a su domicilio la entidad accionada, deb�an adelantarse las actuaciones administrativas solicitadas y las accionantes hab�an elegido a los jueces de esa ciudad[11]. En consecuencia, el despacho orden� remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto[12].

 

8.   Aunque el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiquinquir� orden� remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Chiquinquir� lo envi� a la Corte Constitucional el 6 de julio de 2026[13]. La Secretar�a General de esta Corporaci�n radic� el asunto el 14 de julio siguiente. Posteriormente, en sesi�n del 15 de julio de 2026, la Sala Plena dispuso el reparto del expediente y, el 16 de julio, este fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela

 

9.   La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. En este sentido, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[15]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela[16].

 

10.            En este caso, el inciso segundo del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996 prev� que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia es, en principio, la autoridad competente para resolver el conflicto, pues este se suscit� entre dos juzgados de la especialidad penal pertenecientes a diferentes distritos judiciales[17]. Aunque el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiquinquir� dispuso acertadamente remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Chiquinquir� lo envi� a la Corte Constitucional[18]. No obstante, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, y con el fin de garantizar el acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar nuevas dilaciones en la adopci�n de una decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� el conocimiento del presente conflicto[19].

 

2.����� Factores de competencia en materia de tutela

 

11.            De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n, 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                 Territorial: en virtud de este factor son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[20].

(ii)              Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz[21].

(iii)            Funcional: implica que �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n[22].

 

3.����� Factor territorial de competencia

 

12.            La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia por el factor territorial no puede determinarse �nicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[23] o el sitio donde tenga su domicilio la parte accionada[24]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurri� la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectaci�n, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[25].

 

13.            Por otra parte, el precedente de este Tribunal establece que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues por el criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[26].

 

14.            Asimismo, el precedente de la Corte ha precisado que, en las acciones de tutela contra traslados laborales, la competencia territorial puede radicarse en dos lugares[27]. El primero corresponde al sitio donde la autoridad expidi� el acto que orden� el traslado, pues all� adopt� la decisi�n a la que se atribuye la vulneraci�n. El segundo corresponde al lugar donde reside el n�cleo familiar, siempre que all� se concreten los efectos de la medida, como la separaci�n de sus integrantes o la afectaci�n de su cuidado y acompa�amiento. Cuando ambos criterios concurren, los jueces de los dos lugares son competentes a prevenci�n y debe respetarse la elecci�n del accionante.

 

4.����� Caso concreto

 

15.            De acuerdo con los antecedentes y consideraciones expuestos, la Corte constata que entre las autoridades judiciales involucradas se configur� un conflicto de competencia con fundamento en el factor territorial.

 

16.            El Juzgado 056 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� consider� que la competencia correspond�a exclusivamente a los jueces de Chiquinquir�, porque all� resid�an la accionante y su hija y se produc�an los efectos de la presunta vulneraci�n[28]. Por su parte, el Juzgado 002[29] Penal del Circuito de Chiquinquir� sostuvo que los jueces de Bogot� tambi�n eran competentes y que deb�a respetarse la elecci�n de la accionante. Al respecto, la Sala Plena considera que ambas autoridades judiciales ten�an competencia territorial para conocer de la acci�n de tutela.

 

17.            En primera medida, la presunta vulneraci�n tuvo origen en Bogot�. En efecto, la accionante atribuy� la afectaci�n de los derechos invocados a la Orden Administrativa de Personal 26-089, mediante la cual la Polic�a Nacional dispuso el traslado de su esposo. El propio acto identific� a Bogot�, D.C., como su lugar de expedici�n y, en su art�culo 8, incluy� el traslado cuestionado[30]. Por tanto, existe una relaci�n directa entre esa ciudad y la actuaci�n administrativa que motiv� la solicitud de amparo. A su vez, los efectos de la medida se proyectaron en Chiquinquir�, que corresponde al domicilio familiar y donde se manifestaron las afectaciones m�dicas, emocionales y familiares alegadas[31].

 

18.            En consecuencia, tanto los jueces de Bogot� como los de Chiquinquir� eran territorialmente competentes para tramitar la acci�n de tutela y decidir sobre la medida provisional. La accionante present� la tutela ante los jueces del circuito de Bogot�, como consta en el acta de reparto[32]. Por ello, el Juzgado 056 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� deb�a respetar esa elecci�n y asumir el tr�mite, conforme al criterio de competencia a prevenci�n previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

19.            Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dejar� sin efectos el Auto del 3 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 056 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�. En consecuencia, se remitir� el expediente a esa autoridad para que tramite inmediatamente la acci�n de tutela y resuelva, entre otros asuntos, la solicitud de medida provisional.

 

20.            Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional advertir� al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Chiquinquir� que, en lo sucesivo, deber� dar cumplimiento a las �rdenes de remisi�n impartidas por las autoridades judiciales y enviar los expedientes a la autoridad expresamente indicada en la respectiva providencia, en especial cuando esta disponga la remisi�n de un conflicto de competencia a las autoridades previstas en la Ley 270 de 1996.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 056 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, D.C., mediante el cual se declar� sin competencia para conocer de la acci�n de tutela interpuesta por la se�ora Yuri Marcela Su�rez Ca�as, en nombre propio y en representaci�n de su hija, contra la Direcci�n de Talento Humano y la Direcci�n de Investigaci�n Criminal e Interpol de la Polic�a Nacional.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5514 al Juzgado 056 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, D.C., para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acci�n de tutela y resuelva la solicitud de medida provisional.

 

Tercero. ADVERTIR al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Chiquinquir� que, en lo sucesivo, deber� dar cumplimiento a las �rdenes de remisi�n impartidas por las autoridades judiciales y enviar los expedientes a la autoridad expresamente indicada en la respectiva providencia, en especial cuando esta disponga la remisi�n de un conflicto de competencia a las autoridades previstas en la Ley 270 de 1996.

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisi�n a la parte accionante, al Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiquinquir� y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Chiquinquir�.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5514, archivo �02DemadaTutela_Anexos.pdf�, pp. 1 y 7-8.

[2] Ibid., pp. 2 y 14-16.

[3] Ibid., pp. 3-4 y 8-9.

[4] Ibid., p. 11.

[5] Ibid., p. 12.

[6] Ibid.

[7] Ibid., pp. 12-13.

[8] Expediente digital, archivo �DeclaraFaltaCompetenciaTutela2026-00103 conflicto negativo.pdf�, pp. 1 y 5.

[9] Ibid., pp. 2-4.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[13] Expediente digital, archivo �DeclaraFaltaCompetenciaTutela2026-00103 conflicto negativo.pdf�, pp. 4-5; archivo �Correo envio ICC 5514.pdf�, pp. 1-2.

[14]  Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.

[15] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[16] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022

[17] Ley 270 de 1996, art�culo 16, inciso segundo. Corte Constitucional, Auto 224 de 2018.

[18] Expediente digital, archivo �DeclaraFaltaCompetenciaTutela2026-00103 conflicto negativo.pdf�, pp. 4-5; archivo �Correo envio ICC 5514.pdf�, pp. 1-2.

[19] Corte Constitucional, autos 224 de 2018 y 061 de 2025, entre otras providencias. La Corte ha reiterado que su competencia es residual, pero puede asumir el asunto para garantizar la celeridad, el car�cter sumario de la tutela y el acceso oportuno a la administraci�n de justicia.

[20] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017 de la Corte Constitucional.

[21] El art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas� (negrillas fuera del texto original).

[22] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico� (negrillas fuera del texto original). V�anse tambi�n, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[23] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 074 de 2016 y 1003 de 2024.

[24] Corte Constitucional, autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 1003 de 2024.

[25] Corte Constitucional, autos 056 de 2020 y 1003 de 2024.

[26] Corte Constitucional, Auto 1003 de 2024.

[27] Corte Constitucional, autos 297 de 2021, 507 de 2021 y 1346 de 2022, entre otros.

[28] Expediente digital, archivo �02DemadaTutela_Anexos.pdf�, pp. 12-13.

[29] Expediente digital, archivo �DeclaraFaltaCompetenciaTutela2026-00103 conflicto negativo.pdf�, pp. 3-5.

[30] Expediente digital, archivo �02DemadaTutela_Anexos.pdf�, pp. 1, 8-9, 21 y 34.

[31] Ibid., pp. 2-5, 12-13 y 19.

[32] Expediente digital, archivo �02DemadaTutela_Anexos.pdf�, p. 11.