TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1079/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1079 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4652
Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Ronal Estiven Mestre Jiménez, en su condición de desplazado por el conflicto armado interno y padre cabeza de familia de tres hijas menores de edad, presentó acción de tutela en contra de la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, en adelante -UARIV- al considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso. El accionante señaló que no le ha sido posible retirar los recursos económicos girados por la UARIV por concepto de ayudas humanitarias en Valledupar, ciudad en la que reside. Por esta razón, viajó a la ciudad de Bogotá para efectuar los retiros. No obstante, este traslado le resulta oneroso y lesivo de sus derechos constitucionales y de su núcleo familiar por lo cual solicita a la entidad accionada corregir esta situación y, en ese sentido, habilitar el desembolso de las ayudas humanitarias que le corresponden en Valledupar[1].
2. Mediante auto del 21 de marzo de 2024[2], la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el accionante, al considerar que esta autoridad judicial no es competente para dicho trámite. Indicó que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». En ese sentido, dado que la UARIV es una entidad del orden nacional, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a los Jueces del Circuito. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó enviar el expediente a reparto de los [ ] Jueces Civiles del Circuito de Valledupar [3].
3. Por reparto, el expediente de tutela fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar. Esta autoridad, por medio de auto del 2 de abril de 2024[4], resolvió: (i) no avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida por la accionante; (ii) proponer conflicto negativo de competencia entre su despacho y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Como justificación de su decisión, afirmó que el Decreto 1069 de 2015, -Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho-, modificado por el Decreto 333 del 2021, tiene como finalidad racionalizar la distribución de las acciones de tutela entre los jueces del país, mas no definir la competencia de los despachos judiciales, pues de ello se encargó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Agregó que este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en numerosos autos, en particular, el 068 de 2018; 582 de 2019; 431 de 2020; 1859 de 2022 y 208 de 2023.
II. CONSIDERACIONES
4. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[5]. En tal sentido, dicha función les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. Dado que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio
5. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
6. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la aplicación del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[10], no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[11]. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica al sostener que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[12].
7. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son aparentes, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.
III. CASO CONCRETO
8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada por Ronal Estiven Mestre Jiménez, al estimar su falta de competencia con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2.2.3.1.2.1 de Decreto 333 de 2021, las cuales son normas de carácter administrativo que definen reglas de reparto y no de competencia.
9. Así las cosas, es claro que con esta conducta la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia desconoció la regla según la cual los jueces de tutela no están habilitados para declarar su falta de competencia en razón a una presunta indebida aplicación de las pautas administrativas de reparto. En contraste, esa autoridad judicial debió asumir el conocimiento de la acción de tutela con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2591.
10. Con fundamento en lo anterior, esta corporación dejará sin efectos el Auto del 21 de marzo de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera la decisión que corresponda respecto de la tutela presentada por Ronal Estiven Mestre Jiménez conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991.
11. Finalmente, la Sala Plena le advertirá a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. Así mismo, se advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, en principio, el mismo debe ser resuelto por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 21 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por Ronal Estiven Mestre Jiménez contra de la directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4652 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto: ADVERTIR a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital. 002.DEMANDA.pdf.
[2] Expediente Digital. 004Auto.pdf.
[3] Expediente Digital. 004Auto.pdf. Folio 2.
[4] Expediente Digital. AUTO TRABA CONFLICTO COMPETENCIA - RONAL MESTRE - (036-2024)
[5] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.
[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[7] Auto 493 de 2017.
[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[10] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[11] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[12] Autos 173 de 2017, 604 de 2019 y 013 de 2021.