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A. 1078/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1078/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1078-26


�

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1078/26

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acci�n de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Car�cter inescindible de la acci�n de tutela

 

(...) Ante la indebida escisi�n de la acci�n de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes par�metros de soluci�n: (i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a trav�s de un mismo tr�mite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas. (ii) Devolver al juez que orden� la divisi�n para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas. (iii) Reprochar la actuaci�n del juez que decidi� escindir, pero validar la divisi�n a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que v�lidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administraci�n de justicia. Esto �ltimo, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci�n del lugar donde ocurri� la violaci�n o donde tiene efectos

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1078 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5513

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 062 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� y el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 1 de julio de 2026, el se�or Fredy Alberto Garz�n Villamil, quien manifest� actuar en calidad de apoderado judicial del se�or Andr�s Arias Correa, promovi� acci�n de tutela contra la Fiscal�a General de la Naci�n (en adelante, �FGN�) al considerar vulnerados los derechos de petici�n, al habeas data, al buen nombre, a la dignidad humana, a la intimidad personal, al debido proceso y a la presunci�n de inocencia de su representado[1]. Asimismo, solicit� vincular al tr�mite a la Direcci�n Seccional Cali � Grupo PQRS y a las Fiscal�as 10 y 50 Locales de Cali y 04 y 30 Locales de Barranquilla.

 

2.                 Como fundamento de la solicitud de amparo, el apoderado se�al� que el se�or Arias Correa figura asociado a cuatro noticias criminales registradas en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), cuyas investigaciones habr�an culminado mediante decisiones de archivo por atipicidad de la conducta o desistimiento, sin que exista sentencia condenatoria o declaraci�n de responsabilidad penal en su contra. Pese a ello, afirm� que tales anotaciones permanecen asociadas a su identidad.

 

3.                 Indic� que, con el prop�sito de obtener la supresi�n de dichos registros, el 26 de enero de 2026, present� una petici�n ante la FGN, radicada bajo el n�mero ORFEO 20266110021702. Al respecto, refiri� que el 16 de febrero siguiente, la entidad inform� que la solicitud hab�a sido trasladada a las Fiscal�as 30 y 04 Locales de Barranquilla y 10 y 50 Locales de Cali. Sin embargo, seg�n afirm�, ninguna de esas dependencias resolvi� de fondo lo solicitado, por lo tanto, el 22 de abril de 2026, reiter� ante la FGN su petici�n, sin que para la fecha de presentaci�n de la tutela, hubiera obtenido una respuesta material sobre la eliminaci�n de las anotaciones cuestionadas[2].

 

4.                 Con base en lo expuesto, solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se le ordene a la FGN suprimir las anotaciones cuestionadas del SPOA y actualizar sus bases de datos o, subsidiariamente, desindexar y anonimizar la informaci�n para impedir la identificaci�n y consulta nominal del accionante. Como medida provisional, pidi� suspender el tratamiento de tales anotaciones que permitan asociarlas con su identidad y restringir su consulta y utilizaci�n a fines estrictamente internos de conservaci�n institucional[3].

 

5.                 El 1 de julio de 2026, el Juzgado 062 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, autoridad a la que correspondi� inicialmente el asunto, declar� su falta de competencia territorial, escindi� en dos fracciones la acci�n de tutela y dispuso la remisi�n del expediente a los jueces de tutela de Cali y Barranquilla[4]. En sustento de su decisi�n, consider� que la presunta vulneraci�n se atribu�a, de una parte, a la Direcci�n Seccional Cali � Grupo PQRS y a las Fiscal�as 10 y 50 Locales de Cali y, de otra, a las Fiscal�as 04 y 30 Locales de Barranquilla, dependencias a las que fue trasladada la petici�n formulada por el accionante. A partir de ello, consider� que la conducta cuestionada no ocurri� en Bogot� ni la competencia pod�a fundarse en el lugar de residencia del accionante, pues las omisiones alegadas se habr�an producido en Cali y Barranquilla. Por tanto, concluy� que, conforme al factor territorial previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento correspond�a a los jueces con jurisdicci�n en esas ciudades y, en consecuencia, orden� remitir a Cali la fracci�n relacionada con las dependencias all� ubicadas y a Barranquilla la correspondiente a las Fiscal�as 04 y 30 Locales.

 

6.                 El 3 de julio de 2026, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento de la fracci�n de la solicitud de amparo que le fue remitida y propuso conflicto negativo de competencia[5]. Para el efecto, se�al� que, conforme al art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el factor territorial atribuye competencia, a prevenci�n, tanto a los jueces del lugar donde ocurre la vulneraci�n como a aquellos donde se producen sus efectos, sin que resulte determinante la sede de la autoridad accionada. En ese sentido, advirti� que, aunque las dependencias involucradas en dicha fracci�n tienen sede en Cali, el accionante se encuentra domiciliado en Bogot� y es all� donde, de existir la presunta vulneraci�n, soportar�a sus efectos. Por tanto, concluy� que la competencia correspond�a a los jueces del circuito de Bogot� y remiti� las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

 

7.                 El 6 de julio de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 15 de julio del a�o en curso, y enviado al despacho al d�a siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

9.                 En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[9], en tanto es la Sala que de acuerdo con la ley, tiene el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

10.             De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[11], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.             Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Corte ha se�alado que no le es dable al juez realizar un an�lisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, �a priori�, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporaci�n ha hecho �nfasis en que los jueces de tutela no est�n habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneraci�n de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[12]. En este sentido, �el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del an�lisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el tr�mite de admisi�n�[13].

 

12.             Por tal motivo, este Tribunal ha se�alado que, �[e]n estas condiciones, s�lo despu�s de avocado el conocimiento de la acci�n de tutela o incluso con posterioridad a la pr�ctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades p�blicas o los particulares que violaron o amenazaron (�) el derecho fundamental objeto de protecci�n constitucional�[14].

 

13.             Sobre la inescindibilidad de la acci�n de tutela. Reiteraci�n de jurisprudencia[15]. En virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces deben �orientar el procedimiento para dar una soluci�n a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisi�n de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento�[16]. Al respecto, en el Auto 361 de 2019, la Corte Constitucional reiter� la necesidad de censurar las decisiones judiciales dirigidas a fraccionar las demandas de tutela. En esa misma oportunidad, la Corte expuso que, en algunos casos, los jueces �escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el tr�mite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, econom�a, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acci�n constitucional�.

 

14.             Ante la indebida escisi�n de la acci�n de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes par�metros de soluci�n[17]:

 

(i)               Unificar el expediente, a efectos de que se surta a trav�s de un mismo tr�mite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

(ii)             Devolver al juez que orden� la divisi�n para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

(iii)          Reprochar la actuaci�n del juez que decidi� escindir, pero validar la divisi�n a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que v�lidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administraci�n de justicia. Esto �ltimo, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

15.             Sobre el particular, en el auto 1300 de 2024, la Corte estudi� un conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 007 Civil Municipal de Bucaramanga. En esa oportunidad, el tribunal escindi� en dos partes la acci�n de tutela con base en reglas de reparto y en atenci�n a la naturaleza jur�dica de una las accionadas. En esa oportunidad, la Sala Plena advirti� que �el expediente s�lo fue fraccionado una vez, y el resto de las pretensiones de la tutela fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander, quien asumi� su conocimiento�. En ese contexto, la Corte orden� devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander �para que decida la tutela con unidad de criterio�.

 

16.             Finalmente, esta Corporaci�n ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[19].

 

17.             Adem�s, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[21]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

18.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)           Se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 062 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� se apart� del tr�mite a partir de un an�lisis sobre la conformaci�n del extremo pasivo. En efecto, pese a que la acci�n de tutela fue promovida contra la Fiscal�a General de la Naci�n, antes de admitirla concluy� que la eventual vulneraci�n era atribuible a distintas dependencias de esa entidad ubicadas en Cali y Barranquilla y, con fundamento en ello, estim� que carec�a de competencia territorial. Este proceder desconoci� la jurisprudencia constitucional seg�n la cual el juez de tutela no puede determinar a priori, a partir del an�lisis de los hechos de la demanda, las autoridades responsables de la presunta vulneraci�n. Para establecer la competencia debe atenderse a quien aparece como demandado en la solicitud de amparo, pues la integraci�n del contradictorio y la identificaci�n de las autoridades eventualmente responsables son asuntos que solo pueden definirse una vez avocado el conocimiento y, de ser necesario, practicadas las pruebas correspondientes.

 

(ii)        Adem�s, con fundamento en ese an�lisis, el Juzgado 062 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� escindi� en dos fracciones la acci�n de tutela y remiti� dichas partes procesales a los jueces de Cali y Barranquilla. Esta decisi�n desconoci� el car�cter inescindible de la solicitud de amparo y el principio de oficiosidad, conforme al cual el juez debe orientar el procedimiento para resolver integralmente los hechos y pretensiones sometidos a su conocimiento.

 

(iii)      En todo caso, la Sala considera que el Juzgado 062 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� ten�a competencia territorial para conocer integralmente del asunto. Conforme al art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes, a prevenci�n, los jueces del lugar donde ocurre la presunta vulneraci�n o donde se producen sus efectos. En este asunto, estos �ltimos se extienden a Bogot�, pues all� reside el accionante y desde esa ciudad soportar�a las consecuencias derivadas de la permanencia de los registros asociados a su nombre y de la presunta omisi�n de respuesta a sus solicitudes. Asimismo, fue en esa ciudad donde el actor eligi� presentar la solicitud de amparo. Por tanto, dicha autoridad deb�a asumir el conocimiento de la acci�n.

 

(iv)      As� las cosas, la Sala Plena concluye que el Juzgado 062 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� deb�a tramitar integralmente la solicitud de amparo. Sin embargo, la escindi� en dos fracciones: una remitida a Barranquilla y otra a Cali, esta �ltima asignada al Juzgado 003 Penal del Circuito de esa ciudad y que dio origen al presente conflicto aparente de competencia. Ahora bien, como la Sala Plena no tiene certeza sobre el estado actual de la fracci�n remitida a Barranquilla, aplicar� la tercera f�rmula prevista por la jurisprudencia constitucional para los eventos de indebida escisi�n. En consecuencia, reprochar� la actuaci�n del Juzgado 062 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, pero mantendr� la divisi�n efectuada, con el fin de no retrotraer las actuaciones eventualmente adelantadas ni generar mayores dilaciones en el acceso a la administraci�n de justicia y remitir� a dicha autoridad la fracci�n que origin� el presente conflicto para que asuma inmediatamente su conocimiento y adopte la decisi�n que corresponda.

 

(v)         Con base en lo expuesto, la Corte dejar� parcialmente sin efectos el auto del 1 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 062 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� respecto a la remisi�n efectuada a la �OFICINA JUDICIAL DE REPARTO DE CALI (VALLE DEL CAUCA), toda vez que se desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

(vi)      En consecuencia, se advertir� al Juzgado 062 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� que, en lo sucesivo se abstenga de efectuar, antes de avocar conocimiento, an�lisis dirigidos a determinar la conformaci�n del contradictorio o la eventual responsabilidad de las autoridades involucradas, as� como de escindir las acciones de tutela sometidas a su conocimiento, pues tales actuaciones desconocen el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

(vii)   Por �ltimo, se advertir� al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 1 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 062 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, en lo relativo a la remisi�n de la acci�n de tutela a la Oficina Judicial de Reparto de Cali.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5513 al Juzgado 062 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de segunda instancia a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 062 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� que, en lo sucesivo, se abstenga de efectuar, antes de avocar conocimiento, an�lisis dirigidos a determinar la conformaci�n del contradictorio o la eventual responsabilidad de las autoridades involucradas, as� como de escindir las acciones de tutela sometidas a su conocimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, �ste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Quinto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Juzgado 062 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� y al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5513, carpeta �2. Expediente�, archivo �2. ESCRITO DE TUTELA.pdf�. P�gs. 1 � 25.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital ICC-5513, carpeta �2. Expediente�, archivo �003AutoRemitePorCompetencia20260015400.pdf�.

[5] Expediente digital ICC-5513, carpeta �2. Expediente�, archivo �3. AUTO - SUSCITA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL�.

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] �ART�CULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n [�]�.

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.

[13] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.

[14] Corte Constitucional, autos 278 de 2006 y 017 de 2008.

[15] El desarrollo de este cap�tulo sigue de cerca las consideraciones expuestas, entre otros, en los Autos 2018 de 2024 y 058 de 2025.

[16] Corte Constitucional, auto 024 de 2016.

[17] Corte Constitucional, auto 691 de 2024 reiterado recientemente en el auto 058 de 2025.

[18] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�. �nfasis por fuera del texto original.

[19] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[20] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[21] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.