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A. 1078/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1078/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1078-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1078/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 1078 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6735

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez.

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Demanda[1]. A través de apoderado judicial, el señor Ronald Alberto Robles Rojas presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de El Banco Magdalena E.S.P. En su demanda solicitó que se declarara que la Empresa fue su empleador, y que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de enero de 2016 hasta el 1o de marzo de 2021, desempeñándose como recolector del servicio de aseo. Asimismo, solicitó que se condene a la demandada a pagar al demandante, el auxilio de cesantías correspondiente a todo el período laborado, los intereses sobre las cesantías causadas durante dicho período, la compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, las primas de servicios adeudadas por todo el tiempo laborado, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.

 

2.                 Hechos. El señor Ronald Alberto Robles Rojas y la Empresa de Servicios Públicos del Banco Magdalena E.S.P. suscribieron un total de treinta y cuatro (34) contratos de prestación de servicios de manera consecutiva entre los años 2016 y 2021. Durante todo este tiempo, el demandante desempeñó el cargo de recolector del servicio de aseo en dicha entidad, argumentando que en la práctica se configuraron los elementos propios de una relación laboral.

 

3.                 Actuaciones procesales. El proceso fue asignado al Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco Magdalena, el cual, mediante auto del 06 de marzo de 2023[2], inadmitió la demanda y concedió al demandante el termino de cinco días para subsanarla.  Posteriormente, mediante auto del 25 de marzo de 2023[3], el despacho admitió la demanda. La entidad demanda procedió a dar contestación en debida forma[4]. A su vez, el juzgado, mediante auto del 18 de abril de 2023 fijó audiencia conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual fue celebrada el 21 de julio de 2023, fecha en la que se concedió un aplazamiento.

 

4.                 Manifestación de la falta de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[5]. Mediante Auto del 3 de abril de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena citó el Auto 492 del 11 de agosto de 2021. En esta providencia, la Corte estableció como regla de decisión que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. De acuerdo con los hechos de la demanda, lo que se pretende es la declaratoria de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad de naturaleza pública, controversia que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer y decidir de fondo el proceso, de acuerdo con la regla jurisprudencial citada.

 

5.                 Manifestación de falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta rechazó su competencia para conocer del presente asunto y suscitó el presente conflicto de competencia. Argumentó que el Juzgado Único Laboral omitió establecer con certeza la naturaleza jurídica de la entidad pública que interviene en la relación jurídico-contractual, ya que no en todos los casos corresponde la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de El Banco, Magdalena es una empresa industrial y comercial del Estado, creada mediante el Acuerdo No. 6 del 26 de agosto de 1989. En consecuencia, sus empleados son considerados trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñan funciones de dirección y confianza, quienes tienen la calidad de empleados públicos, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994. En este contexto normativo, concluyó que la jurisdicción laboral es la competente para resolver los conflictos surgidos entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas.

 

6.                 Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 25 de mayo de 2025, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción[6]. En sesión virtual del 16 de junio de 2025, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue remitido para su sustanciación el 17 del mismo mes y año[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

 

7.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

8.                 Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. En el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones.

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

 

9.                 La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración.

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivose acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, una demanda laboral promovida por el señor Ronald Alberto Robles Rojas, en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Banco Magdalena E.S.P., con el con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes.

 

(iii)   Presupuesto normativolas dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por una parte, ambas autoridades citaron el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional. Por otra parte, mencionaron los artículos 2° del Decreto 2158 de 1948 y 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Además, el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta, sustentó su decisión en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y en artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.

3.                 Competencia de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021

 

10.             En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

11.             En el Auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que: “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[13]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[14].

 

12.             Por su parte, en el Auto 901 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En ese caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[15].

 

13.             En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[16]. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[17].

4.                 Caso concreto.

14.             Conforme a los hechos expuestos, para la Sala la competencia para conocer y decidir el presente asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este caso, el señor Ronald Alberto Robles Rojas presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de El Banco Magdalena E.S.P., en la que solicitó el reconocimiento de una relación laboral, alegando que entre el 14 de enero de 2016 y el 1º de marzo de 2021 prestó sus servicios como recolector de aseo mediante la suscripción sucesiva de treinta y cuatro (34) contratos de prestación de servicios.

 

15.             La Empresa de Servicios Públicos del Municipio de El Banco, Magdalena es una empresa industrial y comercial del Estado, creada mediante el Acuerdo No. 6 del 26 de agosto de 1989. En este contexto, la pretensión del demandante se centra en obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral, lo que implica un juicio sobre la legalidad de las actuaciones administrativas relacionadas con la contratación.

 

16.             En atención a lo anterior, la Sala aplicará la regla jurisprudencial establecida en el Auto 492 de 2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellos procesos en los que se cuestione la legalidad de la sucesiva suscripción de los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades públicas, con el propósito de determinar si, en realidad, existió un vínculo laboral encubierto.

 

17.             En consecuencia, y dado que en el presente caso el demandante dirigió sus pretensiones contra una entidad pública y pretende que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, el trámite debe ser asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tal motivo, el conocimiento del proceso deberá ser asumido por el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad competente conforme a las normas y precedentes citados.

 

5.                 Regla de decisión

 

18.             Reitera la regla de decisión del Auto 492 de 2021. “Conforme con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

III.   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Ronald Alberto Robles Rojas contra Empresa de Servicios Públicos de El Banco Magdalena E.S.P.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6735 al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital CJU 6735 “002Demandapdf”.

[2] Expediente Digital CJU 6735 “006AutoInadmisoriopdf”

[3] Expediente Digital CJU 6735 “013AutoAdmisoriopdf”

[4] Expediente Digital CJU 6735 “018ContestacionDemandapdf” 

[5] Expediente Digital CJU 6735 “033AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”

[6] Expediente Digital CJU 6735 “OFICO ENVIO CORTE SUSCITA CONFLICTO 2024-103pdf”

[7]  Expediente Digital CJU 6735 “03CJU-6735 Constancia de Repartopdf”

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 901 de 2021.

[16] Ibid.

[17] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.