TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1077/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1077 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5484
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Huila.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. El 20 de agosto de 2020, la Caja de Compensación Familiar del Huila (COMFAMILIAR HUILA EPS-S), por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria de seguridad social contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Secretaría Departamental de Salud del Huila y el municipio de Suaza. Ello, con miras a que se declare que le adeudan los valores de esfuerzo propio, correspondientes al mes de febrero de 2020, por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado[1].
§2. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la demandante precisó que COMFAMILIAR HUILA EPS-S presta servicios de salud en el régimen subsidiado y que, para esos efectos, tiene contratada una red prestadora pública; la cual, conforme a disposiciones legales, es asumida por las entidades territoriales, mediante el giro de recursos de esfuerzos propios. En ese orden de ideas, señaló que presentó ante el municipio de Suaza, Huila, la factura de venta n.° 1A51011 con fecha del 17 de febrero de 2020, por valor de $ 21.550.612, por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado. Sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda, no había obtenido el pago de la correspondiente factura.
§3. En consecuencia, la demandante solicitó: (i) que se declare que las demandadas adeudan a COMFAMILIAR HUILA EPS-S el pago por concepto de esfuerzos propios del mes de febrero del 2020, producto de la factura de venta n.° 1A51011, por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado; (ii) que se reconozca y pague a su favor, el valor de $ 21.550.612, por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado; (iii) que se ordene la actualización del valor descrito, aplicando en la liquidación la variación mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo; (iv) que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios sobre la suma descrita, a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago; y (v) que se condene en costas a los demandados.
§4. El 20 de agosto de 2020, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila[2], el cual, mediante Auto del 26 de noviembre de 2020, admitió la demanda y le corrió traslado a la parte demandada, para que se pronunciara sobre los hechos allí expuestos[3]. Sin embargo, tras darle trámite a la demanda y recibir los escritos de contestación correspondientes, el juzgado, mediante Auto del 26 de agosto de 2022 decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y remitirlo a la Oficina Judicial del Circuito de Neiva, para su reparto entre los jueces administrativos de la ciudad[4].
§5. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Auto 721 de 2021[5], en el que la Corte consideró que la norma del CPTSS alude directamente a los conflictos referidos a la prestación de los servicios de la seguridad social en los que participen afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras y entidades prestadoras. Circunstancia que no se predica en el caso concreto, pues la reclamación no se relaciona directamente con la prestación de los servicios de salud, sino con controversias contractuales derivadas de la facturación, reconocimiento y cobro de sumas por la administración de recursos del régimen subsidiado. Además, las entidades demandadas son de naturaleza pública.
§6. El 13 de septiembre de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Huila[6]. Mediante Auto del 18 de noviembre de 2022, éste avocó conocimiento del asunto y le concedió a la demandante el término de diez días para que adecuara la demanda y el poder a las formalidades previstas en los artículos 161 a 166 del CPACA[7].
§7. En consecuencia, el 2 de diciembre de 2022, la demandante reformuló las pretensiones de la demanda inicial y, en su lugar, incluyó pretensiones propias de un proceso ejecutivo, solicitando que se librara el mandamiento de pago de la suma de dinero contenida en la factura de venta n.° 1A51011 del 17 de febrero de 2020, así como de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago. No obstante, en el escrito se puso de manifiesto que el asunto no correspondía al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque cuando no se acude a la jurisdicción con el título valor (factura de prestación de servicios de salud) como instrumento de recaudo, se mantiene la condición de un proceso declarativo que por competencia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[8].
§8. Mediante Auto del 3 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Huila, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 104.6 del CPACA, ya que la factura de venta n.° 1A51011 del 17 de febrero de 2020, objeto de ejecución, no proviene de contrato celebrado por entidades públicas y, mucho menos, de una condena impuesta por esa jurisdicción. En esa medida consideró que no era aplicable el Auto 721 de 2021, en el que el conflicto giraba en torno al conocimiento de un proceso ordinario laboral; sino sobre la competencia para conocer de un proceso ejecutivo para obtener el pago de recursos de esfuerzo propio por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados, con ocasión de los servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado. En estos casos y con fundamento en el Auto 1181 de 2021[9], la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, en el referido auto, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Huila dispuso la devolución del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila[10].
§9. Mediante Auto del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, remitió el expediente a la Corte Constitucional[11], luego de que éste fuera devuelto en dos ocasiones al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Huila[12].
§10. En sesión virtual del 24 de mayo de 2024, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[13]. El 28 de mayo de 2024, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
§12. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[14]
§13. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[15]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].
§14. El caso en concreto cumple con los tres presupuestos mencionados, por cuanto: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila) y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Huila). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda que presentó el apoderado judicial de COMFAMILIAR HUILA EPS-S contra la ADRES, la Secretaría Departamental de Salud del Huila y el municipio de Suaza, con miras a obtener el pago de los valores de esfuerzo propio, correspondientes al mes de febrero de 2020, por concepto de administración de recursos de régimen subsidiado. (iii) Por último, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia (supra. 5 y 8).
3. Asunto objeto de decisión y metodología
§15. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Huila. Para estos efectos, se analizará: (i) la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado; (ii) la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social que no correspondan a otra autoridad; y, finalmente, se procederá con (iii) el análisis del caso concreto.
4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración de jurisprudencia, Auto 721 de 2021[19].
§16. En el Auto 721 de 2021, correspondió a la Corte el conocimiento de un conflicto negativo de competencia que se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en torno al conocimiento de la demanda ordinaria laboral que interpuso el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidada contra algunas entidades territoriales, con miras a obtener el pago del valor que, de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), les correspondía girar al esfuerzo propio, con ocasión de los servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado.
§17. En esa oportunidad, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la Corte enmarcó el objeto de la demanda en las controversias que se originan en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[20]. Con lo cual, determinó que la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa[21].
§18. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos litigios se relacionan con la organización y financiación del sistema de salud y son de carácter exclusivamente económico; pues se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.
§19. En esa medida, la Corte descartó que tales controversias pudieran enmarcarse en el presupuesto contemplado en el artículo 2.4 del CPTSS, que establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer sobre las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos[22].
5. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social que no correspondan a otra autoridad. Reiteración de jurisprudencia, Auto 1181 de 2021[23].
§20. En el Auto 1181 de 2021, la Corte se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en torno al conocimiento de una demanda que presentó la Nueva EPS contra algunas entidades territoriales, con miras a obtener el pago de los recursos de esfuerzo propio por concepto de UPC población del régimen subsidiado y movilidad, de conformidad con las Liquidaciones Mensuales de Afiliados (LMA) expedidas para los periodos adeudados. Sin embargo, en aquella oportunidad, el medio judicial empleado no fue el de la demanda ordinaria laboral, sino el de la demanda ejecutiva; por medio de la cual se solicitó que se librara el mandamiento de pago.
§21. En esa ocasión, la Corte precisó que, en virtud del artículo 104.6 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer sobre los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.
§22. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos, se activará la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5 del CPTSS; conforme al cual, aquella conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social que no correspondan a otra autoridad.
§23. En ese orden de ideas, tratándose de demandas ejecutivas derivadas del sistema de seguridad social cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de una obligación originada en el marco del sistema de seguridad social, la cual no se circunscribe en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto[24].
6. Análisis del caso concreto
§24. Según se extrae del expediente, lo que pretende COMFAMILIAR HUILA EPS-S con su demanda, es el pago de los valores de esfuerzo propio, correspondientes al mes de febrero de 2020, por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado. En una primera oportunidad, la parte demandante interpuso una demanda ordinaria laboral; sin embargo, luego la adecuó, por disposición del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Huila, e incluyó pretensiones propias de un proceso ejecutivo, solicitando que se librara el mandamiento de pago de la suma adeudada.
§25. Así las cosas, teniendo en cuenta que la última manifestación del demandante consistió en una demanda con pretensiones ejecutivas, la Sala advierte que las consideraciones expuestas en el Auto 1181 de 2021, sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social que no correspondan a otra autoridad, es aplicable al asunto bajo análisis[25].
§26. Así bien, se observa que el proceso ejecutivo que generó el presente conflicto de jurisdicciones no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA. Por el contrario, el asunto se enmarca en la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, según el cual corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los procesos en los que se pretenda la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social que no correspondan a otra autoridad.
§27. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la Corte no es competente para determinar si el demandante en el caso bajo análisis cuenta efectivamente con un título ejecutivo. En consecuencia, si el juez laboral, al cual se remitirá el presente asunto, considera que la entidad demandante no cuenta con un auténtico título ejecutivo, tomará las decisiones que le correspondan.
§28. Regla de decisión: Corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011[26].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Huila, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por COMFAMILIAR HUILA EPS-S contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Secretaría Departamental de Salud del Huila y el municipio de Suaza.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5484 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Huila.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5484, a menos que se diga expresamente lo contrario. Documento digital 04DemandaCompletapdf.
[2] Documento digital 03ActaRepartopdf.
[3] Documento digital 06AutoAdmisoriopdf
[4] Documento digital 21FaltaJurisdicción pdf.
[5] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[6] Documento digital 003ActaRepartopdf.
[7] Documento digital 008AutoConcedeTerminopdf.
[8] Documento digital 010AdecuaciónDemandapdf.
[9] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV Alberto Rojas Ríos.
[10] Documento digital 012AutoRemiteporCompetenciapdf.
[11] Documento digital 34AutoOrdenaRemitirProcesoCorteConstitucionalpdf.
[12] Mediante Auto del 24 de agosto de 2023, el juzgado laboral se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y lo devolvió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, Huila. Nuevamente, el juzgado administrativo dispuso la devolución del expediente mediante Auto del 10 de noviembre de 2023, para que el juzgado laboral lo remitiera a la Corte Constitucional; situación que finalmente se materializó, a través del Auto del 20 de marzo de 2024, proferido por el juzgado laboral. Cfr. Documentos digitales 27AutoDevuelveExpedienteConflicto 2pdf, 018AutoDevuelveExpedientepdf y 34AutoOrdenaRemitirProcesoCorteConstitucionalpdf.
[13] Documento digital 03CJU-5484 Constancia de Repartopdf.
[14] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[15] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] M.P José Fernando Reyes Cuartas.
[20] Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[21] Auto 721 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[22] Artículo 2.4 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[23] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV Alberto Rojas Ríos.
[24] Auto 1181 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV Alberto Rojas Ríos.
[25] Una consideración parecida se plasmó en el Auto 402 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en el que la Corte optó por respetar la última intensión del demandante. En particular, se adujo que: Si bien, en principio la demandante presentó una demanda ordinaria laboral a solicitud del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva (Huila), se adecuó a una demanda ejecutiva. En dicha adecuación se solicitó librar mandamiento de pago con base en dos facturas de venta. Por lo tanto, en aras de respetar la intención de la demandante, se tendrá en cuenta su última manifestación.
[26] Auto 1181 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV Alberto Rojas Ríos.