REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1076 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5511
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Primera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y el Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ��������� ANTECEDENTES
1. El se�or Wilmar Isaac Restrepo Su�rez promovi� una acci�n de tutela contra el Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior (ICETEX), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci�n y al m�nimo vital. Al respecto, manifest� que es estudiante de d�cimo semestre del programa de Odontolog�a de la Universidad del Sin� y beneficiario del cr�dito educativo No. 5905446, en la modalidad �Protecci�n Constitucional 0 %�, el cual incluye un subsidio de sostenimiento. El accionante indic� que, pese a que la instituci�n educativa realiz� oportunamente la renovaci�n correspondiente al periodo acad�mico 2026-I, la entidad accionada no efectu� el desembolso del subsidio, situaci�n que compromet�a su permanencia en el sistema educativo y afectaba sus condiciones m�nimas de subsistencia. En consecuencia, solicit� que se le ordenara al ICETEX realizar el desembolso correspondiente al semestre 2026-I.[1]
2. Mediante Sentencia No. 084 del 15 de mayo de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a tutel� el derecho fundamental a la educaci�n del accionante y le orden� al ICETEX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de la providencia, autorizara y efectuara de manera efectiva, completa y sin dilaciones el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo acad�mico 2026-I, como componente del cr�dito educativo No. 5905446.[2]
3. El 21 de mayo de 2026, el apoderado judicial del ICETEX present� escrito mediante el cual inform� el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela y, simult�neamente, impugn� la sentencia de primera instancia. En el informe de cumplimiento indic� que el subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo acad�mico 2026-I hab�a sido procesado mediante la Resoluci�n No. 92049276 del 20 de mayo de 2026 y que el giro se encontraba en proceso de consignaci�n. En cuanto a la impugnaci�n, sostuvo, entre otros argumentos, que la acci�n de tutela era improcedente para resolver controversias de contenido econ�mico, que no se acredit� la vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados y que el juez omiti� vincular al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y al Ministerio de Educaci�n Nacional.[3]
4. Mediante Auto de Sustanciaci�n No. 155 del 21 de mayo de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a concedi�, en el efecto devolutivo, la impugnaci�n formulada por el ICETEX y orden� remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Civil-Familia-Laboral, para lo de su competencia.[4]
5. El asunto fue repartido a la Sala Primera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a. Mediante Auto del 22 de mayo de 2026, dicha corporaci�n consider� que carec�a de competencia para conocer de la impugnaci�n, al estimar que, conforme al art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo a�o, el superior jer�rquico y funcional de los juzgados Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a era la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En consecuencia, dispuso la remisi�n inmediata del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n para el correspondiente reparto entre los magistrados de esa especialidad.[5]
6. Repartido el expediente al Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante Auto No. 078 del 23 de junio de 2026, esa autoridad rechaz� la competencia para conocer de la impugnaci�n y propuso conflicto negativo de competencia. Se�al� que el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 atribuye el conocimiento de las impugnaciones al superior jer�rquico correspondiente y que, trat�ndose de acciones de tutela decididas en primera instancia por juzgados civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras, continuaba vigente el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, seg�n el cual la segunda instancia corresponde al tribunal superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que conoci� de la primera instancia. Con fundamento en ello, concluy� que el competente para resolver la impugnaci�n era la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.[6]
7. El 3 de julio de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[7] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 15 de julio de 2026 y remitido el d�a siguiente al despacho para su sustanciaci�n.
II.�������� CONSIDERACIONES
A. Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela
8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite[9]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[10]
9. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre tribunales de distinto distrito judicial que ostentan la misma especialidad civil. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
10. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[13]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].
11. En lo que respecta al factor funcional, esta Corporaci�n ha precisado que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente�, prevista en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse conforme a un criterio org�nico y funcional. Esto significa que la impugnaci�n del fallo de tutela debe ser conocida por la autoridad judicial que, seg�n la jurisdicci�n y especialidad del juez que decidi� en primera instancia, act�a como su superior funcional.[15] De ah� que el superior �correspondiente� no sea cualquier juez de segunda instancia que ejerza jurisdicci�n constitucional, sino aquel que ocupa esa posici�n dentro de la estructura judicial aplicable al despacho que profiri� la decisi�n impugnada.
12. En consecuencia, cuando se discute cu�l es la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela, el an�lisis debe dirigirse a identificar al superior jer�rquico funcional del despacho que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y especialidad a la que pertenece.
B. Caso concreto
13. La Corte observa que en el presente asunto se configur� un conflicto negativo de competencia por el factor funcional. La controversia surgi� en el tr�mite de la impugnaci�n formulada por el ICETEX contra la Sentencia No. 084 del 15 de mayo de 2026, proferida dentro de la acci�n de tutela promovida por el se�or Wilmar Isaac Restrepo Su�rez contra dicha entidad. La tutela fue tramitada en primera instancia por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a.
14. La Sala Primera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a declar� su falta de competencia para conocer de la impugnaci�n. Para ello, sostuvo que, al provenir la sentencia de primera instancia de un juzgado civil del circuito especializado en restituci�n de tierras, el asunto deb�a ser conocido por su superior funcional especializado, esto es, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En sustento de esa conclusi�n, invoc� el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo a�o, as� como el Auto ATC077-2026 de la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
15. A su turno, el Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sostuvo que tampoco era competente. En su criterio, conforme al par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de las acciones de tutela conocidas por los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponde al tribunal superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia. Por ello, consider� que la impugnaci�n deb�a ser resuelta por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a.
16. En consecuencia, la controversia versa sobre la autoridad llamada a resolver la impugnaci�n formulada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Por ello, el an�lisis debe realizarse a partir del factor funcional. Conforme al art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, dicha actuaci�n corresponde al superior jer�rquico funcional del juez que profiri� el fallo impugnado, con observancia de la jurisdicci�n y especialidad a la que pertenece.
17. En el caso concreto, al ser proferida la sentencia objeto de impugnaci�n por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, la autoridad judicial llamada a conocer de la segunda instancia es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esto, en cuanto ostenta la condici�n de superior funcional especializado del despacho que dict� la providencia impugnada. La circunstancia de que el juzgado tenga sede en Monter�a no altera la identificaci�n de su superior funcional, de acuerdo con el fundamento jurisprudencial expuesto en esta providencia. En concreto, los criterios que definen la competencia funcional son la jerarqu�a y la especialidad de la autoridad judicial.
18. En este punto, la Corte estima necesario distinguir entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, establecen la organizaci�n y la divisi�n judicial, y aquellos que se limitan a establecer normas de reparto. As�, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero del mismo a�o, modific� el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras, cre� circuitos y distritos judiciales dentro de esa especialidad y asign�, en particular, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a al Distrito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Antioquia. Las normas reci�n citadas determinan la estructura y jerarqu�a vigente de la especialidad de restituci�n de tierras, por lo que resultan relevantes para identificar cu�l autoridad ostenta la condici�n de superior jer�rquico funcional del juzgado que profiri� la sentencia impugnada.
19. Por el contrario, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 fue expedido con el objeto de reglamentar el reparto de las acciones de tutela y de h�beas corpus entre los jueces y magistrados de la jurisdicci�n civil, incluidos los especializados en restituci�n de tierras. Si bien el par�grafo de su art�culo 3 alude a la autoridad llamada a conocer la segunda instancia, dicha disposici�n administrativa no puede interpretarse, por s� sola, como un factor aut�nomo de competencia ni como una regla que desplace el criterio org�nico y funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, su aplicaci�n debe armonizarse con la estructura judicial vigente.
20. Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el Auto No. 078 del 23 de junio de 2026, proferido por el Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual dicha autoridad judicial declar� su falta de competencia para conocer de la impugnaci�n y propuso conflicto negativo. De igual manera, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
21. Finalmente, la Corte advierte que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no crean factores aut�nomos de competencia en materia de tutela, ni pueden desplazar la regla funcional prevista en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, las disposiciones que establecen la estructura org�nica y el mapa judicial pueden ser consultadas para identificar a la autoridad que ostenta la condici�n de superior jer�rquico funcional del despacho que profiri� la decisi�n de primera instancia. Distinto ocurre con las normas de mero reparto, que no pueden utilizarse como fundamento aut�nomo para declarar la falta de competencia o promover un conflicto negativo.
22. De otro lado, esta Corporaci�n advertir� al Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. ���� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 078 del 23 de junio de 2026, proferido por el Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer del recurso de impugnaci�n interpuesto por el ICETEX contra la Sentencia No. 084 del 15 de mayo de 2026, proferida dentro de la acci�n de tutela promovida por el se�or Wilmar Isaac Restrepo Su�rez contra esa entidad.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5511 al Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con el recurso de impugnaci�n formulado contra la Sentencia No. 084 del 15 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a.
Tercero. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que las disposiciones administrativas de reparto no pueden utilizarse como fundamento aut�nomo para declarar la falta de competencia en materia de tutela, ni para promover conflictos negativos. Lo anterior no impide acudir a las normas que establecen la estructura y el mapa judicial para identificar al superior jer�rquico funcional correspondiente, de conformidad con el factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable.
Cuarto. ADVERTIR al Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, deber� observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.
Quinto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5511, archivo �01.DEMANDA.pdf�
[2] Expediente ICC-5511, archivo �05. SENTENCIA TUTELA 2026-10079.pdf�
[3] Expediente ICC-5511, archivo �08.1 INFORME DE CUMPLIMIENTO E IMPUGNACION.pdf�
[4] Expediente ICC-5511, archivo �09. AUTO CONCEDE IMPUGNACION 2026-10079 (1).pdf�
[5] Expediente ICC-5511, archivo �04AutoRemite.pdf�
[6] Expediente ICC-5511, archivo �23001312100320261007901-078-Rq0vLnczEW4CR5h78z47Q_Firmado.pdf�
[7] Expediente ICC-5511, archivo �Correo ICC 5511.pdf�
[8] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[15] Cfr., Corte Constitucional, autos 602 de 2017, 132 de 2018, 1894 de 2024, 1910 de 2025 y 311 de 2026.