Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1076/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1076/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1076-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1076/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1076 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6733.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) y el Juzgado 005 Administrativo de Oralidad de Tunja.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Hechos que suscitaron la causa judicial

 

1.                 El señor Gerardo Herrera interpuso una acción popular en contra del párroco[1], en su calidad de representante legal del cementerio católico del municipio de Campohermoso, Boyacá[2], alegando la vulneración de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Lo anterior, con fundamento en el presunto incumplimiento de los requisitos legales exigidos para el adecuado funcionamiento del cementerio, específicamente por la ausencia de un baño público accesible para toda la población, y en particular, para las personas con movilidad reducida que se desplazan en silla de ruedas.

 

2.                 En vista de lo anterior, en la demanda se pretende (i) que se condene al accionado a construir una unidad sanitaria pública accesible para personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, (ii) que se ordene a la parte accionada a pagar las agencias en derecho, (iii) que se requiera al accionado para que allegue copia del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica a la que pertenece, (iv) que se disponga la divulgación de la presente acción popular a través de la página web del despacho y (v) que se abstenga de vincular al ente territorial como parte demandada, ni requerirle prueba alguna, toda vez que no ha sido formulada pretensión en su contra, ni se le atribuye la vulneración del derecho colectivo cuya protección se solicita.

 

2.            Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

3.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: mediante auto de 1 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[3]. Sustentó su decisión en que los hechos descritos en la demanda involucran: (i) la utilización de un predio baldío de propiedad estatal y (ii) una presunta omisión de entidades públicas en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las condiciones higiénico-sanitarias del cementerio. Con fundamento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el juzgado concluyó que la competencia para conocer del caso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (JCA) y no a la jurisdicción ordinaria civil (JOC), por tratarse de una posible vulneración de derechos colectivos derivada de omisiones imputables a entidades públicas. Por tanto, dispuso que el conocimiento del proceso corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja.

 

4.                 El auto en cuestión citó fundamentos constitucionales y legales, entre ellos, el artículo 88 de la Constitución, la Ley 472 de 1998, la Ley 133 de 1994 y la Resolución 51942010, disposiciones que regulan los derechos colectivos, la prestación del servicio público de cementerios y las competencias de las autoridades sanitarias. Asimismo, se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia T-517 de 1995 y en el Auto 799 de 2021, en los que se precisa que, cuando los hechos objeto de la acción popular comprometen actos u omisiones de entidades públicas o de personas privadas que ejercen funciones administrativas, la jurisdicción competente es la JCA.

 

5.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante auto del 8 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Administrativo de Oralidad de Tunja declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[4]. En su análisis, el despacho concluyó que la pretensión principal del actor popular no se relaciona con la titularidad o el uso del inmueble donde funciona el cementerio, sino con la falta de construcción de una unidad sanitaria accesible para personas con movilidad reducida, conforme a la Ley 361 de 1997 y que esta solicitud estaría dirigida específicamente contra la Diócesis de Garagoa, persona jurídica a la que pertenece la Parroquia de San Roque y Santa Ana de Campohermoso, encargada de la administración del cementerio.

 

6.                 A juicio del despacho, esta administración conlleva la responsabilidad sobre eventuales construcciones dentro del cementerio, como la solicitada por el actor popular. En apoyo a esta tesis, citó la Ley 20 de 1974, la cual reconoce a la Iglesia Católica la facultad de poseer y administrar cementerios propios, sujetos únicamente a la vigilancia estatal en materia de higiene y orden público, sin que ello implique que el Estado sea responsable directo de obras o mejoras dentro de dichos camposantos. De igual manera, destacó que la Diócesis ha realizado anteriormente construcciones en el cementerio, como una sala de exhumaciones y una unidad sanitaria básica, lo cual demuestra que es quien directamente desarrolla y gestiona este tipo de intervenciones. En consecuencia, el juzgado concluyó que la presunta vulneración de derechos colectivos se atribuye a un particular con personería jurídica y no a una entidad pública. Por tanto, decidió trabar conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.

 

7.                 Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 20 de mayo de 2025[5], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de junio de 2025 y enviado al despacho al día siguiente[6].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.            Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

 

3.            Criterios para determinar la autoridad competente para tramitar acciones populares. Reiteración de jurisprudencia[11]

 

10.             Por medio de la Ley 472 de 1998, el legislador desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. El artículo 9 de dicha ley establece la procedencia de las acciones populares “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.

 

11.              A su vez, el artículo 14 consagra que la acción popular “se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. La Corte Constitucional se refirió al alcance de esta disposición en la Sentencia SU-585 de 2017, en la cual resaltó que “la determinación del sujeto legitimado para ser pasible de la acción popular, así como de la jurisdicción competente para tramitar el proceso (la ordinaria o la de lo contencioso administrativo) se encuentra guiada por la razonabilidad de la imputación de vulneración de determinado derecho o interés colectivo, a partir de los hechos de cada caso”.

 

12.             Por su parte, el artículo 15 de la misma ley dispone que la JCA conocerá de las acciones populares “originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas” y en los demás casos conocerá la JOC. Del mismo modo, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia en primera instancia de los jueces administrativos de los asuntos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”.

 

13.             En el Auto 799 de 2021, Sala Plena de esta Corporación concluyó que “la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la [jurisdicción de lo contencioso administrativo] la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la [jurisdicción de lo contencioso administrativo]”. Por su parte, mediante auto 1182 de 2021, la Sala Plena indicó que “si la acción popular va dirigida únicamente en contra de entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

14.             En suma, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponderán a la JOC y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son competencia de la JCA. En estas hipótesis, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de potenciales sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción.

 

4.            Examen del caso concreto

 

15.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)                    Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) y el Juzgado 005 Administrativo de Oralidad de Tunja, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.

 

(ii)                  Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial, en este caso, una acción popular, respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra §1 y 2).

 

(iii)               Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §3-6).

 

16.             Superado el anterior estudio, la Sala considera procedente aplicar la regla establecida en el Auto 799 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la JOC. Lo anterior, toda vez que, la acción popular promovida por Gerardo Herrera se dirige exclusivamente en contra de un particular, en este caso, del párroco, en su calidad de representante legal del cementerio católico del municipio de Campohermoso, Boyacá, inmueble donde presuntamente se configura la amenaza a los derechos colectivos y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública al extremo pasivo.

 

17.              Por las razones expuestas, esta corporación resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) es la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular presentada por Gerardo Herrera, en contra del párroco del Cementerio Católico del municipio de Campohermoso. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

5.            Regla de decisión.

 

18.             Reiteración del Auto 799 de 2021. “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción contenciosa administrativa la competente.”

 

III.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) y el Juzgado 005 Administrativo de Oralidad de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá).

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6733 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá)  para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 005 Administrativo de Oralidad de Tunja y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el Auto del 6 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) señaló que la acción popular fue dirigida en contra de la Diócesis de Garagoa – Parroquia San Roque y Santa Ana de Campohermoso, Boyacá. No obstante, por memorial del 22 de abril de 2025, el accionante precisó que “en mí popular solo he demandado a un particular- ciudadano párroco”. Por esta razón, se mantendrá como demandado a quien fue referido por el propio accionante.

[2] Expediente digital CJU-6733. Archivo “001Demandapdf”.

[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Entre otros, Auto 431 de 2025 y Auto 578 de 2025.