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A. 1076/24
Salvamento de votoAuto A. 1076/2419 de junio de 2024

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Ordinaria Civil-Asuntos No Atribuidos Por Ley A Otras Jurisdicciones

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1076 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5483 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 1º Civil Municipal de Pereira. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que me condujeron a salvar el voto al Auto 1076 de 2024. Para ello, (i) describiré la causa judicial que originó el conflicto y sintetizaré la posición adoptada por la Sala Plena al dirimirlo y (ii) explicaré las razones que me apartan de dicha posición, pues estimo que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y no en la especialidad Civil.

2. Causa judicial que originó el conflicto y la posición sostenida en el Auto 1076 de 2024. La E.S.E. Salud Pereira presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Gloría Inés Guapacha. La demandada fue nombrada en 1999 mediante acto administrativo como auxiliar de enfermería. Según el escrito de demanda, previo a su renuncia al cargo en el año 2018, la demandada retiró del Fondo de Cesantías Porvenir varias sumas de dinero, las cuales excedieron el monto al que tenía derecho. Por lo anterior, la E.S.E. Salud Pereira expidió la Resolución 969 del 1 de julio de 2021, "título ejecutivo a favor de la ESE Salud Pereira, donde se liquida la suma de $3.372.926, los cuales debe restituir la señora Gloria Inés Guapacha".

3. El conflicto fue dirimido por la Sala Plena en favor de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Para ello reiteró las consideraciones y la regla de decisión del Auto 077 de 202210. En este sentido, a pesar de advertir que la señora Guapacha Jiménez se desempeñó como empleada pública en la E.S.E. demandante, consideró que el título ejecutivo cuya ejecución se pretende (Resolución 969 de 2021) no se originó en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que concederían competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 15 del Código General del Proceso, el asunto se asignó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.

4. Razones para separarme de la anterior línea argumentativa y sostener que la competencia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Compartí que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era la competente para resolver el litigio planteado por la E.S.E. Salud Pereira, sin embargo, me separé de la posición desarrollada en el Auto 1076 de 2024 por las siguientes razones.

5. En primer lugar, a partir de los hechos expuestos, es claro que la controversia que subyace al conflicto de jurisdicción involucra una discusión sobre el monto de cesantías al que tendría derecho la demandada, por lo que se enmarcaría en la competencia general de los jueces laborales. En particular, el acto administrativo a ejecutar (Resolución 969 del 1 de julio de 2021) explicó que el monto que se autorizó a girar no correspondía al que tenía derecho, por lo cual, so pena de configurarse un enriquecimiento sin causa, era obligación de la entidad estatal recuperar el dinero reconocido en exceso.

6. Revisado dicho acto de la administración, es oportuno indicar que, si bien se habla de un enriquecimiento sin causa -asunto que es conocido por los jueces de lo contencioso administrativo-, por la materia discutida, el caso se subsume de mejor manera en el artículo 2.5 del CPTSS11. Lo indicado, porque se trata de una obligación que evidentemente tuvo origen en una relación de trabajo, sin perjuicio de que se tratara de una empleada pública vinculada mediante una relación legal y reglamentaria.

7. En segundo lugar, en el Auto 815 de 2024 -decisión que no fue tenida en cuenta en esta ocasión- la Sala Plena analizó un conflicto de jurisdicción con el objeto de determinar cuál era la autoridad competente para estudiar un proceso ejecutivo en el que un ciudadano que gozó de la condición de empleado público reclamó la ejecución del acto administrativo que ordenó el pago de cesantías acumuladas. En ese caso, se reiteró la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos12.

8. En mi concepto, aun cuando fácticamente el caso analizado en el Auto 815 de 2024 presenta matices que no se configuraron en el caso objeto de decisión en la providencia respecto de la cual suscribo este voto particular, el debate relevante es el mismo, esto es, una reclamación derivada de una prestación surgida en el marco de una relación laboral. De ahí que el mencionado Auto de 815 de 2024 era un antecedente definitivo para dirimir el caso en mención.

9. En consonancia, era más preciso seguir estas consideraciones que las del Auto 077 de 2022, en el que se reclamaba la ejecución de un acto administrativo que hizo efectiva una multa impuesta a una particular para la época en que había sido funcionaria pública.

10. En tercer lugar, la Corporación ya ha dirimido conflictos de jurisdicción atribuyendo el conocimiento del asunto a especialidades no involucradas en estos, con fundamento en principios procesales. Entonces, el hecho de que los jueces laborales no hicieran parte de este conflicto no era impedimento para que se les hubiera podido remitir el asunto.

11. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 1076 de 2024. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Archivo "002REPARTOYRADIC_DEMANDAPDFpdf" 2 Archivo "005REPARTOYRADIC_AUTODECLARAINCOMPpdf" 3 Archivo " 010AUTODECLARACIO_202400087EJEESESALUDpdf" 4 Archivo "03CJU-5483 Constancia de Repartopdf" 5 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 6 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 7 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 8 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 9 Aspecto que se puede constatar mediante su resolución de nombramiento (Resolución No. 049 de junio de 1999) y su acta de posesión (Acta No. Acta 015 de marzo de 1999) 10 Regla de decisión: "[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 15 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular". 11 "La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de: (...)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". 12 Reiteración Auto 613 de 2021: "Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (...)". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------