TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1074/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1074 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6730
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca).
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto de Desarrollo de Arauca[1], en adelante IDEAR, actuando por el conducto de su apoderado judicial[2], presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía por sumas de dinero en contra del señor Jair Santana Caldas[3]. Dentro de las pretensiones de la demanda, el instituto demandante solicitó que: (i) se libre mandamiento de pago en favor del IDEAR y en contra del demandado por la suma de ocho millones trescientos siete mil novecientos cuarenta y tres pesos ($8.307.943) por concepto de capital vencido con mora desde el 5 de julio de 2021 al 5 de enero de 2022, la suma de un millón quinientos noventa mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.590.567) por concepto de intereses corrientes y trescientos dieciocho mil setecientos ochenta y ocho ($318.788) por concepto de intereses de mora.
2. Como fundamento de sus pretensiones, el IDEAR indicó los siguientes hechos:
2.1. El ciudadano Jair Santana Caldas, solicitó un crédito de la línea de libranza al IDEAR, el cual fue aprobado y garantizado con la suscripción del pagaré No. 30381341 del 15 de octubre de 2020.
2.2. La suscripción del referido pagaré se circunscribió a las siguientes condiciones:
Ilustración 1. Condiciones del pagaré no. 30381341
2.3. El IDEAR indicó que el ciudadano Santana Caldas incurrió en mora en el pago de las cuotas de la obligación y a la fecha de presentación de la demanda, el deudor debe la suma de ocho millones trescientos siete mil novecientos cuarenta y tres pesos ($8.307.943) por concepto de capital vencido con mora desde el 5 de julio de 2021 al 5 de enero de 2022, la suma de un millón quinientos noventa mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.590.567) por concepto de intereses corrientes y trescientos dieciocho mil setecientos ochenta y ocho ($ 318.788) por concepto de intereses de mora.
2.4. El Instituto aclaró que la mora no ha cesado a la fecha y que de la obligación en cuestión se deriva una obligación actual, clara, expresa y exigible[4]. Razón por la cual dio inicio a la presente acción ejecutiva singular.
3. Efectuado el reparto de la demanda el 14 de febrero de 2022, correspondió su conocimiento al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca)[5], quien surtió las siguientes actuaciones procesales:
Tabla 1. Actuaciones procesales en el proceso ejecutivo 2022-00050-00 ante el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca)[6]
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Fecha |
Actuación |
Expediente digital |
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24 de febrero de 2022 |
Auto que libra mandamiento de pago |
006Recepcionexped_04AutoLibraMandamienpdf |
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30 de marzo de 2022 |
Auto que ordena seguir adelante con la ejecución |
016Recepcionexped_14AutoSeguirEjecuciopdf |
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30 de mayo de 2023 |
Auto que niega una solicitud del demandante |
029Recepcionexped_27AutoNiegaPeticionApdf |
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6 de febrero de 2024 |
Auto que ordena oficiar a las entidades RUNT y al Instituto de Tránsito y Transporte de Arauca |
031Recepcionexped_29AutoOficiarEntidadpdf |
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15 de agosto de 2024 |
Auto que acepta renuncia de poder |
037Recepcionexped_35AutoAceptayReconocpdf |
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15 de octubre de 2024 |
Auto que ordena embargo y retención de dineros y utilidades de los derechos de crédito y otro derecho semejante en contra del demandado. |
040Recepcionexped_38AutoDecretaEmbargopdf |
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25 de octubre de 2024 |
Auto que corre traslado a la parte demandada de la liquidación del crédito presentada por la parte actora |
053Recepcionexped_51AutoTrasladoLiquidpdf |
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15 de enero de 2025 |
Auto que declara la falta de jurisdicción del Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca |
055Recepcionexped_53AutoFaltaJurisdiccpdf |
4. El 15 de enero de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca), profirió Auto del 15 de enero de 2025, en el que declaró su falta de jurisdicción para tramitar la presente demanda ejecutiva[7]. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial consideró que el actual negocio jurídico obedece a un contrato de mutuo, el cual está garantizado por un título valor[8]. No obstante, la jueza estimó que no se evidencia la existencia de un contrato estatal. Para tal efecto, citó los Autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional, donde se reconoce la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al evidenciarse que el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) no es una entidad financiera, por lo que sus actos y contratos no son objeto de la excepción que establece el numeral 1 del artículo 105 del CPACA[9]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca.
5. A través del Oficio No. 0147 del 21 de enero de 2025, la secretaria, Doctora Jenny Paola Caicedo Díaz, remitió el expediente de la referencia a la Oficina de apoyo judicial de Arauca para que se repartiera nuevamente entre los juzgados administrativos de Arauca[10].
6. Efectuado el reparto de la demanda, correspondió al Juzgado 005 Administrativo de Arauca (Arauca)[11], el cual, por medio del Auto del 8 de mayo de 2025 declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto[12]. En concreto, el despacho judicial indicó que, si bien el IDEAR no cuenta con la calidad de entidad financiera, las actividades desplegadas por esta entidad son de tipo financiero[13]. En conclusión, la jueza estimó que debe darse aplicación a la excepción enlistada en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación al artículo 15 del Código General del Proceso, el cual establece la competencia residual de la jurisdicción ordinaria[14]. Por lo tanto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir inmediatamente el expediente ante la Corte Constitucional para que lo dirimiera[15].
7. Mediante Oficio No. 2025-164 del 1 de abril de 2025, la secretaria del Juzgado 005 Administrativo de Arauca, doctora Zoranyela Cano Merchán, remitió el expediente a la Corte Constitucional[16].
8. El 16 de junio de 2025, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez[17]. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inició su periodo constitucional como magistrado el 4 de julio de 2025, por lo que será el sustanciador ponente de esta decisión[18].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[19]
10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[20]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[21], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
11. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en aquellos casos relacionados con procesos ejecutivos en los que se ordenó seguir adelante la ejecución y en los que se aprobó la liquidación del crédito y de las costas judiciales.
12. En el Auto 1070 de 2023, por ejemplo, la Sala Plena se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su finalidad. Lo anterior, puesto que se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la etapa de remate y adjudicación del bien.
13. En línea con lo anterior, en el Auto 973 de 2024, esta Corporación determinó que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el caso estudiado, dado que el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales. En esa ocasión, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
14. Más adelante, mediante el Auto 1036 de 2024, la Sala Plena precisó que para determinar en qué momento concluye el proceso ejecutivo por cobro de sumas de dinero, es necesario remitirse al Código General del Proceso (CGP). En esa ocasión, se reiteró que el artículo 430 del mencionado código establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación [ ]; y que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En la misma línea, se señaló que el artículo 440 dispone que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
15. El artículo 440 del Código General del Proceso (CGP) establece de forma explícita que el auto mediante el cual se ordena continuar con la ejecución no admite recurso alguno. Esta característica le confiere un valor decisorio que cierra cualquier discusión sobre la existencia de la obligación. La firmeza de dicha providencia permite concluir que la pretensión del ejecutante ha sido acogida por el juez y que el derecho sustancial que dio origen al proceso ha quedado plenamente consolidado.
16. Adicionalmente, la Corte destacó que el artículo 446 del CGP dispone que ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación ( ). Esta norma también establece el procedimiento para llevar a cabo dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia únicamente es susceptible de apelación cuando decide una objeción o cuando el juez modifica de oficio la cuenta presentada. Por otra parte, el artículo 447 del mismo código dispone que, cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
17. En consecuencia, la Corte concluyó que esta explicación resulta fundamental, ya que permite determinar con claridad: (i) el momento en que se entiende satisfecha la pretensión del demandante; (ii) la etapa del proceso en la que se agota la posibilidad del ejecutado de controvertir el mandamiento de pago; y (iii) el punto en el que las decisiones adoptadas por el juez del proceso ejecutivo adquieren firmeza, es decir, cuando se produce el fenómeno de la cosa juzgada. Al respecto, la Corte ha explicado que esta figura jurídico-procesal otorga a ciertas decisiones judiciales como las sentencias y otras providencias específicas el carácter de definitivas, vinculantes e inmodificables. Tales efectos, previstos expresamente por el ordenamiento jurídico, tienen como propósito poner fin de manera definitiva a las controversias y garantizar un escenario de seguridad jurídica.
3. Caso Concreto
18. La Sala concluye que el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca) y el Juzgado 005 Administrativo de Arauca (Arauca) son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria civil; y el segundo, de la contencioso-administrativa.
19. La Sala Plena considera que no se encuentra acreditado el presupuesto objetivo y, por ende, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto.
20. Como se describió detalladamente en los antecedentes del presente Auto, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca) adelantó las actuaciones procesales, dentro de las cuales se incluyen el libramiento de mandamiento de pago a través del Auto del 24 de febrero de 2022, siguió adelante con la ejecución por medio del Auto del 30 de marzo de 2022, e incluso, corrió traslado de la liquidación del crédito a través del Auto del 25 de octubre de 2024 (supra Tabla 1. Actuaciones procesales en el proceso ejecutivo 2022-00050-00 ante el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca)).
21. En consecuencia, el proceso ejecutivo promovido por el IDEAR culminó su objeto y, por lo tanto, las causas que lo originaron y la pretensión que perseguía no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.
22. Respecto del presupuesto normativo, la Sala Plena no se pronunciará en tanto que no se acreditó el requisito objetivo.
23. Así pues, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual pueda pronunciarse el juez que define la competencia. En ese sentido, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca) para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
24. Igualmente, la Sala Plena le hace un llamado al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca) para que se abstenga de suscitar conflictos entre jurisdicciones en procesos ejecutivos donde ya culminó su objeto, por haber ordenado seguir adelante la ejecución.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 005 Administrativo de Arauca (Arauca).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6730 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca) para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[22], al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca[23], al apoderado de la entidad demandante[24] y al demandado[25].
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Representado legalmente por el Director Ramón Eduardo Santander Camargo.
[2] Abogado Cristhian Daniel Lozada Cortés.
[3] Expediente digital, archivo 004Recepcionexped_02EscritoDemandapdfpdf.
[4] Ibid. Página 3.
[5] Expediente digital, archivo 005Recepcionexped_03ActaRepartopdf.
[6] Tabla de elaboración propia.
[7] Expediente digital, archivo 055Recepcionexped_53AutoFaltaJurisdiccpdf.
[8] Ibid. Página 5.
[9] Ibid. Página 6.
[10] Expediente digital, archivo 056Recepcionexped_54OficioRemiteDemandpdf.
[11] Expediente digital, archivo 058Recepcionexped_56ActaRepartopdfpdf.
[12] Expediente digital, archivo 061Autodeclaracio_FaltaDeJurisdiccionepdf.
[13] Ibid. Páginas 5 y 6.
[14] Ibid. Página 7.
[15] Ibid. Página 7.
[16] Expediente digital, archivo 064Oficioelaborad_008Oficio2025164Remipdf.
[17] Expediente digital, archivo 03CJU-6730 Constancia de Repartopdf.
[18] El 17 de junio de 2025, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador.
[19] El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[20] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[21] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[22] Al correo electrónico: j02cmpalarauca@cendoj.ramajudicial.gov.co
[23] Al correo electrónico: j05admarau@cendoj.ramajudicial.gov.co
[24] Al correo electrónico: notificacionesjudiciales@idear.gov.co | juridica@idear.com | perezmaritza43@yahoo.es
[25] Al correo electrónico: jairsantanacc@gmail.com