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A. 1073/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1073/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1073-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1073 DE 2026

 

Referencia: ICC-5508

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogot� y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera - Subsecci�n C

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]. Kiara Yesaira Torres Piracoca present� una demanda de tutela contra la Presidencia de la Rep�blica, con el fin de obtener la protecci�n de su derecho fundamental de petici�n.

 

2.                 La accionada indic� que, el 27 de mayo de 2026, present� un derecho de petici�n ante la Presidencia de la Rep�blica en el que solicit� informaci�n sobre las medidas que adoptar�a el Gobierno Nacional para garantizar la continuidad de las pol�ticas p�blicas, programas y espacios de participaci�n dirigidos a poblaciones hist�ricamente discriminadas, ante el cierre del Ministerio de Igualdad y Equidad. Asimismo, requiri� informaci�n sobre las garant�as para organizaciones sociales, colectivos de mujeres y personas LGBTIQ+, as� como sobre el acompa�amiento a la actividad de Pride 2026. Se�al� que, mediante comunicaci�n del 4 de junio de 2026, la Presidencia se limit� a trasladar la solicitud al Ministerio de Igualdad y Equidad, sin emitir una respuesta de fondo, pese a que dicha entidad se encontraba en proceso de cierre institucional.

 

3.                 En consecuencia, solicit� ordenar a la Presidencia de la Rep�blica emitir una respuesta clara, completa y de fondo, e informar cu�l entidad asumir� las competencias y programas del Ministerio de Igualdad y Equidad, as� como las medidas previstas para garantizar la continuidad de las pol�ticas p�blicas y el acompa�amiento a las actividades en el marco del Pride 2026.

 

4.                 Declaraciones de falta de competencia. Mediante Auto del 17 de junio de 2026, el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogot� rechaz� por falta de competencia la acci�n de tutela promovida por Kiara Yesaira Torres Piracoca contra la Presidencia de la Rep�blica y orden� remitir el expediente al Consejo de Estado � Reparto, para lo de su cargo[3].

 

5.                 Para fundamentar su decisi�n, esa autoridad judicial se�al� que, de acuerdo con el escrito de tutela, la accionante pretend�a obtener una respuesta de fondo sobre decisiones y medidas institucionales del Gobierno Nacional y de la Presidencia de la Rep�blica relacionadas con el cierre del Ministerio de Igualdad y Equidad, la reasignaci�n de sus competencias y el acompa�amiento a la actividad de Pride 2026. En ese sentido, indic� que el numeral 12 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 �y adicionado por el Decreto 906 de 2025�[4], dispone que las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones del Presidente de la Rep�blica o del Gobierno Nacional deben ser repartidas, en primera instancia, al Consejo de Estado. En consecuencia, concluy� que carec�a de competencia para conocer del asunto, rechaz� de plano la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente al Consejo de Estado para el correspondiente reparto[5].

 

6.                 De otra parte, mediante Auto del 22 de junio de 2026[6], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera - Subsecci�n C promovi� conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogot� y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.

 

7.                 En ese sentido, se�al� que el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogot� hab�a rechazado de plano la acci�n de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. No obstante, indic� que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, dichas disposiciones establecen �nicamente reglas de reparto y no de competencia, por lo que no pueden servir de fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente o rechace el conocimiento de una acci�n de tutela. En consecuencia, precis� que deb�a respetarse el reparto inicial efectuado al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogot� y, dado que este �ltimo se abstuvo de conocer el asunto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera - Subsecci�n C promovi� conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la colisi�n suscitada[7].

 

8.                 Mediante correo electr�nico del 7 de julio de 2026 se alleg� a esta Corporaci�n el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[8].

 

9.                 En sesi�n de Sala Plena del 15 de julio de 2026 el expediente fue repartido al magistrado ponente e ingres� a ese despacho el 16 de julio[MOU1]  del mismo a�o. �

 

II.   CONSIDERACIONES

 

10.   Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporaci�n tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[10].

 

11.            Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimir� el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional[11].

 

12.            Factores de competencia en materia de tutela[12]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[14]; (iii) funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[15].

 

13.            Reglas de reparto. Esta Corte ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modific� el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para el conocimiento de las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[16] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso[17]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitir� el asunto a la autoridad a la que se le reparti� primero la demanda, con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente.

 

14.            Rechazo de la acci�n de tutela. La jurisprudencia de esta Corporaci�n[18] ha se�alado de manera reiterada que el rechazo de una acci�n de tutela procede �nicamente en determinados eventos procesales. Uno de ellos se encuentra previsto en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991, relacionado con la inadmisi�n de la solicitud y su eventual rechazo cuando esta no es corregida oportunamente[19]. El otro corresponde a la configuraci�n de la temeridad, regulada en el art�culo 38 del mismo decreto[20]. Por tanto, si la autoridad judicial advierte que no es competente para conocer de la acci�n por alguno de los factores de competencia aplicables, debe remitirla al juez o corporaci�n que considere competente para resolverla y no puede rechazarla por falta de competencia.

 

III.           CASO CONCRETO

 

15.            En este caso se configur� un conflicto aparente de competencia. La controversia se origin� entre el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogot� y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera - Subsecci�n C, debido a que el primero rechaz� de plano la acci�n de tutela por considerar que, de conformidad con el numeral 12 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones del Presidente de la Rep�blica y del Gobierno Nacional deb�an ser repartidas al Consejo de Estado. Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera - Subsecci�n C promovi� el conflicto negativo de competencia al estimar que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establecen �nicamente reglas de reparto y no de competencia, por lo que no pod�an servir de fundamento para rechazar el conocimiento de la acci�n de tutela.

 

16.            Decisi�n de la Sala Plena. El Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogot� es la autoridad competente para conocer la presente acci�n de tutela. Lo anterior, porque dicha autoridad se apart� de conocer del asunto con fundamento en la regla de reparto prevista en el numeral 12 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Tal proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, seg�n la cual las normas de reparto no constituyen reglas de competencia y, por tanto, no pueden servir de fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente o se abstenga de asumir el conocimiento de una acci�n de tutela.

 

17.            En estos t�rminos, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos el Auto del 17 de junio de 2026, dictado por el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogot�; (ii) le remitir� el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisi�n; (iii) se le advertir� que, en lo sucesivo, (a) se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en la aplicaci�n indebida de las reglas de reparto, y (b) se abstenga de rechazar la acci�n de tutela con base en falta de competencia.

 

IV.           DECISI�N

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n del 17 de junio de 2026, por la cual el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogot� declar� su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela presentada por Kiara Yesaira Torres Piracoca contra la Presidencia de la Rep�blica.

�

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5508 al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogot� que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogot� que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela con base en falta de competencia, y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

QUINTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Tercera - Subsecci�n C.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5508, Carpeta �2. Expediente�, archivo �8_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_7_20260619110441242.pdf�.

[3] Expediente digital ICC-5508, Carpeta �2. Expediente�, archivo �7_EXPEDIENTEDIGI_005_005RechazaCompet_6_20260619110441211.pdf�.

[4] La expresi�n entre comillas corresponde a la cita efectuada por el Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogot�. No obstante, se advierte una posible inconsistencia, pues el Decreto 906 de 2025 adicion� los literales X) y Y) al art�culo 2.2.6.13.2.9.1 del Decreto 1069 de 2015, y no el 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

[5] Expediente digital ICC-5508, Carpeta �2. Expediente�, archivo �7_EXPEDIENTEDIGI_005_005RechazaCompet_6_20260619110441211.pdf�.

[6] Expediente digital ICC-5508, Carpeta �2. Expediente�, archivo �11_Autoquepropon_20260474000_0_20260622142943677.pdf�.

[7] Ibid

[8] Expediente digital ICC-5499, Carpeta �1. Correo envio ICC 5499�, archivo �Correo envio ICC 5508.pdf�.

[9] Auto 550 de 2018.

[10] Auto 550 de 2018.

[11] Auto 550 de 2018.

[12] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[14] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[15] Auto 655 de 2017.

[16] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021 dispone que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[17] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] Corte Constitucional, autos 169 de 2019, 184 de 2019 y 151 de 2021, 1473 de 2023, 1112 de 2024, 1400 de 2024, entre otros.

[19] Decreto 2591 de 1991. Art�culo 17. Correcci�n de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la raz�n que motiva la solicitud de tutela se prevendr� al solicitante para que la corrija en el t�rmino de tres d�as, los cuales deber�n se�alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podr� ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez proceder� a corregirla en el acto, con la informaci�n adicional que le proporcione el solicitante.

[20] Decreto 2591 de 1991. Art�culo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci�n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar�n o decidir�n desfavorablemente todas las solicitudes.


 [MOU1]Verificar fechas pues no habr�a conformidad o armon�a entre ellas