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A. 1073/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1073/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1073-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1073/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1073 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5465.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora María Cecilia Grisales Ledesma instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom)[1] y las cooperativas CTA Cooperadores, Cooperativa Proseiner[2] y Coopservicios, con la finalidad de que: (i) se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio SA-DRH 1094 del 26 de septiembre de 2014, mediante el cual según la accionante, se le negaron las pretensiones en la reclamación administrativa que hizo el día 30 de agosto de 2014, respecto de sus derechos laborales[3]; (ii) se declare que la existencia de la relación laboral “contrato realidad”, dentro de los contratos de prestación de servicios sucesivamente celebrados sin solución de continuidad, desde el 15 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2013, entre la demandante y las demandadas, siendo un total de trece contratos, de los cuales, tres contratos fueron celebrados con las cooperativas de trabajo asociado[4], y los diez contratos restantes fueron con Caprecom; y (iii) en consecuencia de dicha declaración, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y prerrogativas laborales a las que tiene derecho en virtud de ese contrato[5].

 

2.                 El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la accionante, declaró la nulidad del oficio SA-DRH 1094 del 26 de septiembre de 2014 que negó la relación laboral de la demandante y, como restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales[6]. Contra esta decisión, la parte demandante[7]; Fiduprevisora[8] -PAR Caprecom[9]; y la Unidad de Gestión de Parafiscales (UGPP)[10] presentaron recurso de apelación. Además, la UGPP instauró “incidente de nulidad de la sentencia de primera instancia”, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 24 de abril de mismo año[11].

 

3.                 Una vez llegó el asunto a la segunda instancia, el apoderado de Fiduprevisora-PAR Caprecom[12] presentó un segundo incidente de nulidad, esta vez por falta de jurisdicción[13]. Este fue resuelto desfavorablemente el 27 de agosto de 2021[14] por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. En concreto, se rechazó de plano por no evidenciarse que las actividades de la demandante se enmarcaron dentro de los supuestos señalados para los trabajadores oficiales[15].

 

4.                 Posteriormente, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023[16], la referida subsección del Consejo de Estado declaró la nulidad de la providencia del 13 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por la señora Grisales Ledesma y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali. En su criterio, lo que se discute es la existencia de una relación laboral con una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo puesto equivalente en la planta sería el de un trabajador oficial. Por lo tanto, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto.

 

5.                 Una vez hecho el reparto[17], el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali profirió auto el 24 de abril de 2024[18], por medio de la cual declaró su falta de competencia y jurisdicción para continuar con el trámite del asunto; propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sustentó su decisión en los autos 492 de 2021 y 1665 de 2023 de este tribunal, en los que se determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas instauradas en contra de entidades públicas con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad que aparentemente se oculta con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios[19].

 

6.                 El 07 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 24 de mayo de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[20].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

 

C.               Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021.

 

9.                 En el auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

10.             La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las entidades públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del vínculo, por lo tanto, esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios[25].

 

D.               Examen del caso concreto.

 

11.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)            Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por la señora Grisales Ledesma contra Caprecom con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral derivada de la celebración consecutiva de contratos de prestación de servicios.

 

(iii)          Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los estatutos de Caprecom, en disposiciones del CPACA; el CPTSS; y, en pronunciamientos de la Corte Constitucional -ver supra 5 y 7-.

 

12.             Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de las reglas del auto 492 de 2021 y lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Grisales Ledesma en contra de Caprecom, en vista de que se pretende la declaración de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera que tiene derecho. Esto, debido a que Caprecom fue una entidad pública que fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como establecimiento público y posteriormente reestructurada como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional mediante la Ley 314 de 1996. Donde posteriormente en el año 2015 inició su liquidación, que culminó en el año 2017, siendo reemplazada en el extremo pasivo por Fiduprevisora -PAR Caprecom Liquidado respecto de sus obligaciones contingentes; y por la UGPP respecto del reconocimiento de derechos pensionales por haberse encontrado en liquidación la entidad pública. 

 

13.             Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continue con el trámite, y tome la decisión que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión y las reglas desarrolladas en el auto 492 de 2021.

 

E.               Regla de decisión.

 

14.             De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, y DECLARAR que el Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer del proceso iniciado con la demanda presentada por la señora María Cecilia Grisales Ledesma en contra de Caprecom.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5465 a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado para que proceda conforme con lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y a los interesados en el presente trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En adelante Caprecom, además cabe resaltar que por su liquidación comprendida entre el año 2015 y 2017, fue reemplazada en el extremo pasivo por Fiduprevisora-PAR Caprecom.

[2] Se celebró un contrato con esta Cooperativa con el fin de fortalecer las IPS adscritas a Caprecom. Archivo: “02Anexos01920240012200pdf”Págs. 51-69.

[3] Carpeta “ORD76001310501920240012200” ; archivo “01Demanda01920240012200pdf” Pág. 27.

[4] De la información extraída del expediente contratos celebrados entre Caprecom y las Cooperativas de trabajo asociado se dieron en el marco del fortalecimiento de las IPS adscritas a esta Caja.

[5] Ibidem, Págs. 27-28.

[6] Archivo “Cuaderno 2 A - 2015-00381-00pdf”, p. 237.

[7] Su disenso se centró en la declaratoria de la prescripción de las acreencias laborales del periodo de junio de 2005 a septiembre de 2010; y, de la declaratoria de interrupciones contractuales.

[8] Sus argumentos se centraron en demostrar que no hubo un encubrimiento de la relación laboral sino que efectivamente se ejecutó un contrato de prestación de servicios propiamente dicho de conformidad con la ley.

[9] Esto dentro del marco del contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre Caprecom y Fiduprevisora, el cual da cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 2192 del 18 de diciembre de 2016. Mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes, para atender las contingencias del proceso de liquidación de Caprecom.

[10]Su argumento radica en que no fue vinculada al proceso, señaló al igual que en el incidente de nulidad, que frente a este asunto no es la sucesora procesal de Caprecom.

[11] En  su criterio, la decisión debe ser anulada debido a una indebida integración del contradictorio al no ser notificada del auto admisorio de la demanda; y, para que se aclare en qué calidad está vinculada dentro del proceso. Expresó en sus argumentos que el tribunal erró al asumir que frente a este asunto esta entidad es sucesora de los procesos en los cuales se diriman asuntos relacionados con trabajadores o ex contratistas de la referida empresa liquidada, toda vez que la UGPP solo es sucesora procesal de Caprecom respecto del reconocimiento de derechos pensionales en calidad de empleador.

[12] Esto dentro del marco del contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre Caprecom y Fiduprevisora, el cual da cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 2192 del 18 de diciembre de 2016. Mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes, para atender las contingencias del proceso de liquidación de Caprecom.

[13] Ibidem. Págs. 139-144.

[14] Ibidem. Págs. 563-568.

[15] Este auto fue con ponencia de la Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[16] Esta sentencia fue con ponencia del Consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar.

[17] Carpeta “ORD76001310501920240012200”; Archivo “04ActaReparto01920240012200pdf”. Pág.1.

[18]Carpeta“ORD76001310501920240012200”;“Archivo06AutoDeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflicto01920240012200pdf”.

[19] Ibidem. Pág. 5.

[20] Archivo “03CJU-2814 Constancia de Reparto.pdf”.

[21] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[22] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[23] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[24] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] Este auto también se reiteró en los autos 1895 de 2023; y en asuntos donde Caprecom fue demandada, autos 853 de 2023 y 266 de 2024.