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A. 1073/22
Auto27 de julio de 2022

Sentencia A. 1073/22

Corte Constitucional·27 de julio de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1073-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1073/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


Auto 1073/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4225

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta y el Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1. Diana María Lindarte Calixto presentó acción de tutela[1] en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Gobernación del Magdalena Dirección de Sanidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y el acceso a cargos públicos por mérito. La presunta vulneración se atribuye a las demandadas por la falta de contestación a la solicitud realizada el 19 de mayo de 2022 (en el escrito de tutela se observa que la petición fue radica el mismo día en las dos entidades demandadas)[2] consistente entre otros, en la entrega de información relativa a la oferta de vacantes para proveer un cargo de carrera administrativa -Profesional Universitario, Código 219, Grado 3, de la planta de personal de la Gobernación del Magdalena-.

 

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta, quien mediante auto del 14 de junio de 2022 declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto y remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial del Magdalena. Consideró que “los hechos cuya vulneración se predica, tienen lugar en el Departamento del Magdalena, para la provisión de las vacantes denominadas Profesional Universitario, Código 219, Grado 3, disponibles en la planta global de la Gobernación de dicho departamento”. Por tanto, no es aplicable el criterio de competencia a prevención dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991[3].

 

3. La acción de tutela fue repartida al Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante auto de 15 de junio de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Sostuvo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional[4], que existe una concurrencia en la que es posible el discernimiento en la ciudad de Cúcuta, por cuanto el asunto radica en una presunta vulneración del derecho fundamental de petición, el cual produce sus efectos en esa ciudad, -lugar donde la actora esperaba respuesta de las entidades accionadas-; y, por tanto, debe darse prevalencia a la elección realizada por la accionante. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

5. En esta oportunidad, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional[9], carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada, pues hacen parte de jurisdicciones diferentes[10].

 

6. Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[11]los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

7. Igualmente, la Sala Plena ha establecido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

 

8. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce la supuesta vulneración o amenaza, o sus efectos[18].

 

III. CASO CONCRETO

 

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta declaró su falta de competencia al considerar que el lugar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se produjo en el Departamento del Magdalena, por cuanto, los hechos ocurrieron en dicho lugar. Por su parte, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta estimó que ambas autoridades son competentes para conocer del asunto; y, por tanto, debe darse prevalencia a la elección realizada por la accionante quien decidió interponerla en la ciudad de Cúcuta.

 

10. En este caso, las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela. Por un lado, el Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta estaría facultado para decidirla, en la medida que los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la accionante se dan en esa ciudad, pues es el lugar donde está esperando recibir la respuesta a la petición presentada[19], por ende, es allí donde se producen los efectos de la presunta falta de respuesta. Por otro lado, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta es también competente porque, la acción de tutela se dirige contra la Gobernación del Magdalena, por tanto, en esa ciudad se produce la presunta vulneración del derecho de la accionante, dado que en dicho lugar se dejó de adelantar el trámite de dar respuesta a la solicitud presentada por la actora.

 

11. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la actora hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, ya que este fue el lugar elegido por la accionante para instaurar la solicitud de amparo.

 

12. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 14 de junio de 2022 mediante el cual, el Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta se abstuvo de conocer de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4225 a dicho juzgado para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero:  DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta dentro de la acción de tutela formulada por Diana María Lindarte Calixto contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Magdalena.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4225 al Juzgado 6° Administrativo Oral de Cúcuta, para que, de forma inmediata inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por Diana María Lindarte Calixto.

 

Tercero: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte actora y al Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En la demanda de tutela se consignó como dirección de notificaciones la ciudad de Cúcuta y el correo electrónico de la accionante. Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos.pdf. Folio 36

[2] Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos.pdf. Folios 20-21. En las peticiones se consignó como dirección de notificaciones la ciudad de Cúcuta y un correo electrónico.

[3] Expediente digital, archivo 005AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.

[4] Auto 018 de 2019.

[5] Expediente digital. Archivo 010AUTO GENERA CONFLICTODE COMPETENCIAS.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 325 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la sentencia C-284 de 2014.

[10] En el auto 706 de 2022 la Corte sostuvo que “está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada”.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[13] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véase también el auto 486 de 2017.

[15] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Negrilla no original).

[16] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009; 286 de 2015; 352 y 536 de 2016; 452, 636 y 719 de 2017; 145, 158, 179 y 224 de 2018.

[17] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[18] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[19] Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos.pdf. Folios 20-21. En las peticiones se consignó como dirección de notificaciones la ciudad de Cúcuta y un correo electrónico.