REP�BLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
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Auto 1072 de 2026
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Referencia: expediente ICC-5507
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Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� D.C. y el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca.
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Magistrado ponente:
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
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Bogot�, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
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AUTO
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I.�� ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela[1]. Katherine Yohana Triana Estrada, actuando como representante legal de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A, promovi� una acci�n de tutela contra la Secretar�a de Hacienda del Valle del Cauca, con el prop�sito de obtener la protecci�n de su derecho fundamental de petici�n.
2. Expuso que el 26 de mayo de 2026, radic� una petici�n ante la precitada entidad solicitando la exoneraci�n del pago de impuestos relacionados con un veh�culo cuya matr�cula fue cancelada con posterioridad a un siniestro en el que estuvo involucrado. Sin embargo, sostuvo que, para la fecha de presentaci�n de la acci�n de tutela, la accionada no hab�a dado respuesta. En consecuencia, solicit� que se le ordenara brindar una respuesta de fondo a su petici�n.
3. Cabe destacar que la accionante, en la petici�n radicada ante la Secretar�a de Hacienda del Valle del Cauca, se�al� como medios de notificaci�n dos correos electr�nicos y una direcci�n f�sica ubicada en la ciudad de Bogot�[2].
4. Primera declaratoria de falta de competencia[3]. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, el cual, mediante Auto del 25 de junio de 2026, resolvi� remitir la acci�n de tutela al �Juez Municipal de Cali, o el que de la misma categor�a resulte competente dentro del Circuito Judicial de Cali, (...), de conformidad con lo previsto en el inciso 1� del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991�. Fundament� su decisi�n en que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci�n acontecieron en Cali.
5. Segunda declaratoria de falta de competencia[4]. Repartido el asunto nuevamente, le correspondi� su conocimiento al Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual, a trav�s de providencia del 1 de julio de 2026, decidi� abstenerse de conocer el asunto, plante� el conflicto negativo de competencia y dispuso el env�o del expediente a la Corte Constitucional. Sustent� su decisi�n en que la accionante, �actuando como representante legal de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.�, reside y tiene su domicilio en Bogot� y fue en dicha ciudad donde eligi� presentar la acci�n de tutela por lo que dicho juzgado era competente, a prevenci�n, para asumir su conocimiento.
6. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 2 de julio de 2026[5]. Posteriormente, el 15 de julio de 2026, la Sala Plena asign� el conocimiento del caso al magistrado ponente y, el 16 de julio siguiente, remiti� el expediente correspondiente a su despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la resoluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela recae en las autoridades judiciales designadas por la Ley 270 de 1996[6]. No obstante, su intervenci�n se justifica de manera excepcional o residual[7]. En l�nea con lo expuesto en el Auto 550 de 2018, esta Corporaci�n ha precisado que su competencia se activa �nicamente cuando la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no define cu�l juez debe asumir el conocimiento del asunto, o bien, cuando pese a estar prevista la autoridad competente, resulta necesario aplicar los principios de celeridad y sumariedad propios de la acci�n de tutela. Esto, con el prop�sito de garantizar un acceso oportuno a la justicia y evitar demoras que comprometan la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales invocados.
8. En el presente caso, la Sala advierte que el conflicto negativo de competencia se suscit� entre el Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� y el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 16 de la Ley 270 de 1996, su resoluci�n corresponder�a, en principio, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de dos despachos de la misma jurisdicci�n ubicados en distintos distritos judiciales; no obstante, con el fin de garantizar una respuesta oportuna y efectiva, y en atenci�n a los principios de celeridad y eficacia que orientan el tr�mite de la acci�n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide asumir directamente el conocimiento del asunto, evitando as� mayores dilaciones en la resoluci�n de fondo.
9. Factores de competencia. Conforme al art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, al art�culo 8 transitorio del t�tulo transitorio incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y a lo previsto en los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la determinaci�n del juez competente para conocer de una acci�n de tutela se rige por tres factores principales: (i) el factor territorial[8], (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional[10]. Estos factores permiten distribuir la competencia seg�n la ubicaci�n de los hechos, las calidades de las partes y la estructura jer�rquica del �rgano judicial.
10. Factor territorial. La Corte Constitucional ha precisado que la competencia territorial en materia de tutela no se define, de forma autom�tica, por el domicilio del accionante[11] ni por la ubicaci�n de la entidad se�alada como vulneradora de derechos fundamentales[12]. Por el contrario, ha reiterado que este factor se establece con base en el lugar donde ocurri� la presunta afectaci�n de los derechos fundamentales o donde se manifiestan sus consecuencias, lo cual no necesariamente coincide con la residencia de las partes involucradas[13].
11. Asimismo, la Corte ha se�alado que, en caso de presentarse un conflicto entre dos autoridades judiciales que, en principio, ser�an competentes por raz�n del territorio, debe otorgarse prevalencia a la elecci�n del accionante. Esto se fundamenta en el criterio de competencia a prevenci�n, previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual ha sido interpretado como una manifestaci�n del inter�s del legislador estatutario por salvaguardar la libertad del demandante para escoger el juez que conocer� de su acci�n de tutela.
III. CASO CONCRETO
12. La Sala Plena observa que en el presente asunto se configur� un conflicto negativo de competencia, originado en la divergencia en torno a la correcta aplicaci�n del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� resolvi� remitir la acci�n de tutela al �Juez Municipal de Cali, o el que de la misma categor�a resulte competente dentro del Circuito Judicial de Cali (...)�, al considerar que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci�n acontecieron en la precitada ciudad. Por el otro, el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali se abstuvo de conocer el asunto y propuso el conflicto negativo de competencia al considerar que la accionante tiene su domicilio en Bogot� y decidi� presentar la acci�n de amparo ante el juez de dicha ciudad por lo que este era competente, a prevenci�n, para resolverla.
13. La Sala advierte que, en el presente caso, la presunta vulneraci�n del derecho fundamental de petici�n debe analizarse a partir de los lugares donde se origina la presunta vulneraci�n y donde se proyectan sus efectos:
a. El origen de la eventual vulneraci�n se sit�a en el lugar donde tiene sede la entidad accionada, es decir, en Cali[14], en tanto es all� donde deb�a emitirse la respuesta al derecho de petici�n presentado por la accionante.
b. Los efectos de la presunta vulneraci�n se proyectan en la ciudad de Bogot�, pues all� la accionante solicit� ser notificada de la respuesta a su petici�n y esperaba recibirla.
c. En consecuencia, ambos despachos son competentes por el factor territorial, porque uno corresponde al lugar donde se origina la vulneraci�n y el otro al lugar a donde se extienden los efectos de la misma. No obstante, en aplicaci�n del criterio de competencia a prevenci�n, corresponde al Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� asumir el conocimiento de la acci�n de tutela, por haber sido el juez ante el cual se present� inicialmente la solicitud de amparo.
14. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la acci�n de tutela radica en el Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, toda vez que all� se proyectan los efectos de la presunta vulneraci�n y por haber sido el despacho judicial escogido inicialmente por la accionante para presentar la solicitud de amparo. En consecuencia, se dejar� sin efectos el Auto proferido el 25 de junio de 2026 por dicho despacho y se le remitir� el expediente ICC-5507 para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento del asunto y adopte la decisi�n que corresponda.
15. Por �ltimo, la Sala estima necesario advertir al Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali que, ante la eventual configuraci�n de conflictos de competencia en materia de tutela, deber� atender lo dispuesto en el art�culo 16 de la Ley 270 de 1996 respecto de la autoridad competente para dirimirlos; en el presente caso, dicha competencia correspond�a a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de despachos pertenecientes a la misma jurisdicci�n y ubicados en distintos distritos judiciales.
IV. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
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RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, en el marco de la acci�n de tutela promovida por Katherine Yohana Triana Estrada, actuando como representante legal de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Secretar�a de Hacienda del Valle del Cauca.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5507 al Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali que, en lo sucesivo, ante la eventual existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� atender lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 respecto de la autoridad competente para dirimirlo, as� como las reglas establecidas en la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, con el fin de asegurar una adecuada resoluci�n de los conflictos y garantizar el acceso efectivo a la administraci�n de justicia.
CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en la presente providencia a las partes, al Juzgado 035 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� y al Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5507. Documento denominado �001_Demanda�.
[2] Expediente digital ICC-5507. Documento denominado �004_Pruebas2�
[3] Expediente digital ICC-5507. Documento denominado �03AutoRemiteOtraCiudad�.
[4]Expediente digital ICC-5507. Documento denominado �04AutoNoAvocaTutela202600301CompetenciaJzdoBogot��
[5]Expediente digital ICC-5507. Documento denominado �Correo envio ICC 5507�.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[9] El art�culo 8 transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas.�.
[10] De acuerdo con lo establecido, entre otros, en el Auto 655 de 2017, la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� debe interpretarse como aquella autoridad que, conforme a la jurisdicci�n y especialidad del juez que conoci� en primera instancia, ejerce funcionalmente el rol de superior jer�rquico dentro de la respectiva estructura judicial.
[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[13] Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.
[14] Informaci�n obtenida en https://www.valledelcauca.gov.co/hacienda/