TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1071/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1071 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6725.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de septiembre de 2014, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) interpuso una demanda ejecutiva en contra de la señora Liliana María Gutiérrez Bañol. El título ejecutivo base de la actuación es el pagaré 30376224-2008[1] suscrito por la señora Gutiérrez en el 2008 por valor de $22.802.000. El pagaré respaldó el contrato de crédito de vivienda 30376224 de 2008 celebrado entre ella y el IDEAR el 30 de diciembre de 2008[2].
2. El asunto correspondió al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca[3]. El 17 de septiembre de 2014, este juzgado libró orden de pago en contra de la ejecutada y a favor del IDEAR[4]. Tras el emplazamiento de la demandada[5] y la contestación por parte de su curadora ad litem[6], el 24 de abril de 2015, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca ordenó seguir adelante con la ejecución[7].
3. Así, el 27 de julio de 2015, la parte demandante allegó la liquidación del crédito de acuerdo con lo ordenado por el despacho[8], la cual fue aprobada por la autoridad judicial el 4 de agosto del mismo año[9]. Mediante tres autos expedidos entre abril y mayo de 2016, el juzgado ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero de la demandada en diferentes entidades financieras[10].
4. Posteriormente, el apoderado designado de la señora Gutiérrez[11] presentó el 14 de junio de 2017 una solicitud de nulidad. La parte demandada señaló que la dirección de notificaciones que se había usado a lo largo del proceso no correspondía a la dirección de domicilio de la demandada[12]. No obstante, la solicitud de nulidad por indebida notificación fue denegada por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal mediante auto del 30 de enero de 2018[13].
5. Por medio del auto del 5 de noviembre de 2019[14], el Juzgado ordenó la liquidación de costas. Después, el 24 de mayo de 2022 la apoderada de la entidad demandante informó que sus honorarios no se habían cancelado por lo que el proceso debía continuar hasta no tener el debido paz y salvo[15]. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca fue transformado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, en virtud del Acuerdo No. PCSJA22-111975 del 28 de julio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. De esta manera, mediante un auto del 13 de enero de 2025[16], el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de competencia jurisdiccional. Este despacho advirtió que en el caso concreto el negocio jurídico es un contrato de mutuo garantizado con un pagaré. Para el Juzgado, si bien no se evidencia la existencia de un contrato estatal que se haya suscrito entre las partes, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando están involucrados recursos públicos y una entidad no financiera, conforme con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado se refirió a las reglas de decisión de los autos 554 y 618 de 2023 y aclaró que el IDEAR es una entidad pública que no goza la calidad de entidad financiera, por lo que no le aplica la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Por esta razón, remitió el asunto para reparto de los juzgados administrativos.
7. El asunto fue repartido al Juzgado 005 Administrativo Oral de Arauca[17]. El 8 de mayo de 2025, este despacho declaró su falta de competencia jurisdiccional[18]. El juzgado explicó que el título ejecutivo base de la actuación es un pagaré suscrito por la señora Gutiérrez en virtud de un contrato de crédito de vivienda celebrado entre ella y el IDEAR. Para el Juzgado, aunque el IDEAR no ostenta la calidad de entidad financiera, lo cierto es que las actividades desarrolladas por la institución son de tipo financiero y la actuación que dio origen al proceso judicial corresponde a una actividad propia del giro ordinario de sus negocios. El despacho de lo contencioso administrativo señaló que el caso se encuadra en la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA y, por tanto, se debía dar aplicación a la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP). Además, el juzgado citó la regla de decisión del Auto 948 de 2023 de la Corte Constitucional.
8. El 20 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Administrativo Oral de Arauca remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 16 de junio de 2025 el asunto le fue repartido a la magistrada ponente y, al día siguiente, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 24.111 de la Constitución Política[19].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[20]: (i) el presupuesto subjetivo[21], (ii) el presupuesto objetivo[22] y (iii) el presupuesto normativo[23]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
11. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023 esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago y ordenado seguir adelante con la ejecución e, incluso, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.
12. Luego, la Corte se pronunció en un sentido similar a través del Auto 973 de 2024, en el que concluyó que tampoco se cumplía el presupuesto objetivo. En esa oportunidad, el proceso ejecutivo había culminado ya que había avanzado, incluso, hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales, razón por la cual esta Corporación consideró que se había cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsistían actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
13. Las decisiones antes reseñadas resultaron del análisis realizado por la Corte de lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del CGP. El primero establece que, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito, el juez deberá aprobarla o modificarla mediante auto. A su turno, el segundo dispone que ejecutoriada dicha providencia de liquidación del crédito o costas procede la entrega del dinero al ejecutante.
14. En consecuencia, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada. Así, al configurarse la cosa juzgada, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, la decisión adquiere el carácter de definitiva, vinculante e inmutable, y constituye la terminación definitiva de la controversia. Por esa razón, cuando el proceso llega a la instancia de la orden de seguir adelante con la ejecución, no puede considerarse que existe una causa judicial cuyo objeto esté vigente, situación que obliga a la Corte a declararse inhibida ante la falta de configuración del elemento objetivo[24].
15. Al respecto, en el Auto 819 de 2025 la Corte precisó que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución genera efectos jurídicos definitivos, por lo que su expedición implica la terminación sustancial del proceso ejecutivo. Esto por varias razones. Primero, tal auto no es irrecurrible pues el artículo 440 del CGP establece expresamente que no admite recursos, por lo que consolida una decisión definitiva sobre la exigibilidad de la obligación. Segundo, esa providencia produce efectos preclusivos, ya que una vez proferido no cabe ninguna forma de oposición por parte del ejecutado. Tercero, tras agotarse el término de 10 días para proponer excepciones se consolida el derecho del ejecutante. Finalmente, esa decisión causa la habilitación ejecutiva, es decir, condiciona el cumplimiento forzado a la ejecutoria de la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución, lo cual marca un momento procesal definitivo, de acuerdo con el artículo 436 del CGP.
16. Por su parte, el artículo 446 del CGP regula la liquidación del crédito, que se produce cuando el auto que ordena seguir adelante la ejecución está en firme o cuando se notifica la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones. Se trata de una etapa procedimental posterior que presupone la definición sustancial del derecho ejecutado. Es decir, aquella norma no regula la terminación del proceso, sino una actuación dirigida a la materialización del pago de la obligación tras la culminación de la causa judicial.
3. Caso concreto
17. En esta oportunidad se cumple el presupuesto subjetivo, pues las autoridades en conflicto (Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca) pertenecen, respectivamente, a la jurisdicción ordinaria civil y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, estas rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto. Sin embargo, para la Corte no se encuentra acreditado el presupuesto objetivo y, en esa medida, no se configura el conflicto entre jurisdicciones.
18. Como se describió en los antecedentes del caso, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, antes denominado Juzgado 002 Promiscuo Municipal de ese municipio, adelantó las actuaciones procesales que finalizaron el proceso ejecutivo promovido por el IDEAR. En efecto, el Juzgado libró mandamiento de pago a través del auto del 17 de septiembre de 2014 y ordenó seguir adelante con la ejecución mediante providencia del 24 de abril de 2015[25]. Incluso, con posterioridad, el despacho aprobó la liquidación del crédito el 4 de agosto de 2015 y ordenó la liquidación de costas el 5 de noviembre de 2019.
19. En consecuencia, la Corte puede concluir que las causas que originaron el proceso ejecutivo promovido por el IDEAR no subsisten, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones para garantizar la efectividad de la orden de pago. Esto por cuanto, como se explicó en la parte considerativa, una vez se ordena seguir adelante con la ejecución el proceso termina ante la satisfacción de las pretensiones de la demanda.
20. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo. En ese sentido, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
21. Igualmente, la Sala Plena le hace un llamado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que se abstenga de suscitar conflictos entre jurisdicciones en los procesos ejecutivos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es clara la cesación del objeto del proceso bajo su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6725 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo digital 063Recepcionexped_02EscritoDemandapdfpdf, p. 8.
[2] Ibídem, p. 10.
[3] Expediente digital, archivo digital 064Recepcionexped_03ActaRepartopdfpdf.
[4] Expediente digital, archivo digital 065Recepcionexped_04AutoMandamientoPagpdf.
[5] Expediente digital, archivo digital 068Recepcionexped_07AutoOrdenaSurtirEmpdf.
[6] La contestación se radicó el 13 de marzo de 2015. Expediente digital, archivo digital 073Recepcionexped_12ContestacionCuradopdf.
[7] Expediente digital, archivo digital 074Recepcionexped_13AutoSeguirAdelantepdf.
[8] Expediente digital, archivo digital 075Recepcionexped_14LiquidacionCreditopdf
[9] Expediente digital, archivo digital 077Recepcionexped_16AutoApruebaLiquidapdf
[10] Expediente digital, archivos digitales 051Recepcionexped_07AutoDecretaEmbargopdf, 054Recepcionexped_10AutoDecretaEmbargopdf y 057Recepcionexped_13AutoDecretaEmbargopdf.
[11] Expediente digital, archivo digital 081Recepcionexped_20AutoReconocePersonpdf
[12] Expediente digital, archivo digital 055Recepcionexped_02SolicitudNulidadpdpdf.
[13] Expediente digital, archivo digital 058Recepcionexped_05AutoDeniegaNulidadpdf
[14] Expediente digital, archivo digital 085Recepcionexped_24AutoApruebaLiquidapdf.
[15] Expediente digital, archivo digital 086Recepcionexped_25MemorialCostasNoCapdf.
[16] Expediente digital, archivo digital 059Recepcionexped_005AutoDeclaraFaltaCpdf.
[17] Expediente digital, archivo digital 001Repartodelpro_001ActaRepartopdfpdf.
[18] Expediente digital, archivo digital 061Autodeclaracio_FaltaDeJurisdiccionepdf.
[19] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[20] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[21] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[22] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[23] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[24] Al respecto ver: Auto 1036 de 2024.
[25] Aunque estas decisiones se emitieron con fundamento en las normas que regulan el proceso ejecutivo n el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este trámite, lo cierto es que tal circunstancia no altera el análisis respecto del momento en que se entiende satisfecha la pretensión ejecutiva. Una aproximación similar fue abordada por la Corte en el Auto 779 de 2025.