REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1070 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5504
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n y la Sala Primera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de Antioquia
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
Aclaraci�n previa: en atenci�n a que esta providencia incluye informaci�n relacionada con un presunto acoso laboral y con el estado de salud f�sica y mental del agenciado, se emitir� dos versiones de este auto: una con los nombres reales que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el art�culo 61 del Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.
Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de junio de 2026, Rafael y Alberto, quienes manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos de Manuel, promovieron una acci�n de tutela contra el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medell�n, su juez titular y diversas dependencias de la Rama Judicial, entre ellas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial, el Comit� de Convivencia Laboral y la ARL Positiva, al considerar que sus actuaciones y omisiones vulneraron los derechos fundamentales del agenciado a la vida, la salud, el trabajo en condiciones dignas y la estabilidad laboral reforzada derivada de su condici�n de vulnerabilidad por razones de salud mental[1].
2. Para sustentar la solicitud de amparo, afirmaron que Manuel, quien funge como funcionario de un juzgado de Medell�n, ha sido v�ctima, desde el a�o 2021, de acoso laboral presuntamente ejercido por el juez titular del despacho, consistente en requerimientos permanentes, exigencias desproporcionadas y el desconocimiento de las recomendaciones emitidas por los profesionales tratantes y por las dependencias de seguridad y salud en el trabajo de la Rama Judicial. Se�alaron que esa situaci�n desencaden� un progresivo deterioro de su salud mental, diagnosticado y tratado por especialistas, que dio lugar a m�ltiples hospitalizaciones psiqui�tricas e, incluso, a la manifestaci�n de ideas suicidas. Agregaron que, al momento de la presentaci�n de la acci�n de tutela, el agenciado se encontraba nuevamente hospitalizado en una instituci�n especializada en salud mental[2].
3. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene la adopci�n de las medidas m�dicas, laborales y administrativas como la autorizaci�n de trabajo en casa, la fijaci�n de una carga laboral acorde con su estado de salud, la evaluaci�n de la p�rdida de capacidad laboral y del origen laboral de su enfermedad, su traslado transitorio a otro despacho judicial ubicado en el distrito de Medell�n, el cese de las conductas constitutivas de presunto acoso laboral, la suspensi�n del tr�mite de insubsistencia iniciado en su contra y la compulsa de copias con fines disciplinarios respecto de los hechos denunciados.
4. El 25 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n autoridad a la que correspondi� por reparto el asunto, rechaz� la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para su reparto[3]. Para sustentar esa decisi�n, se�al� que el servidor judicial en cuyo favor se promov�a el amparo era empleado de la jurisdicci�n ordinaria y que, en consecuencia, resultaba aplicable la regla de reparto prevista en el inciso segundo del numeral 8 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, seg�n la cual el conocimiento de las acciones de tutela promovidas por funcionarios o empleados judiciales pertenecientes a esa jurisdicci�n corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Por lo dem�s, propuso un conflicto negativo de competencia en el evento en que el Tribunal Administrativo de Antioquia no compartiera dicha conclusi�n.
5. El 30 de junio de 2026, la Sala Primera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y remiti� el asunto a esta Corporaci�n[4]. Para tal fin, consider� que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n era la autoridad competente para conocer de la acci�n de tutela. Sostuvo que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establecen �nicamente reglas administrativas de reparto, mas no factores de competencia, por lo que no pod�an servir de fundamento para rechazar la solicitud de amparo ni para declinar su conocimiento. Frente a esto, afirm� que �no se trata de una falta de competencia por alguno de los factores previstos en la Constituci�n o en las normas con rango legal en materia de tutela, sino que se trata, en sentir de Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n, de un equivocado reparto que, por ende, en nada afecta la competencia de los jueces que conocieron de esta acci�n de tutela�[5].
6. El 30 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 15 de julio del a�o en curso, y enviado al despacho al d�a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En la presente oportunidad, esta Corporaci�n est� facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.
9. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[10], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Ahora bien, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[11].
11. En este orden de ideas, la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n, seg�n el asunto puesto a su conocimiento[12]. En l�nea con lo anterior, la Corte ha se�alado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].
12. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha establecido, como eventos procesales de rechazo de la demanda, el previsto en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisi�n y eventual rechazo por falta de correcci�n de la solicitud, y el contenido en el art�culo 38 del mismo decreto, esto es, cuando se presenta la figura de la temeridad.� As�, en ning�n caso, las autoridades judiciales pueden rechazar las acciones de tutela por falta de competencia[14].
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur� un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n se apart� del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acci�n constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n decidir la acci�n de tutela en cuesti�n, en tanto fue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asign� el conocimiento de la solicitud de amparo.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el auto del 25 de junio de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl�cito del par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 y se afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertir� a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Adem�s, se le advertir� tambi�n a la autoridad en cita que, en lo futuro, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de la presente providencia.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n, en el proceso de tutela promovido por los se�ores Rafael y Alberto, quienes manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos de Manuel, contra el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medell�n y otros.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5504 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de la presente providencia.
Quinto: ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a trav�s de los sistemas de consulta p�blica de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Sexto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n y a la Sala Primera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5504, carpeta �2. Expediente�, archivo �004_EscritoTutela�.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC-5504, carpeta �2. Expediente�, archivo �006_AutoRechazaTutela�.
[4] Expediente digital ICC-5504, carpeta �2. Expediente�, archivo �009AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf�.
[5] Ibid.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[13] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
[14] Corte Constitucional, entre otros, autos 151 de 2021, 1112 de 2024 y 534 de 2025.