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A. 107/20
Aclaración de votoAuto A. 107/2011 de marzo de 2020

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 107/20Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-478 de 2019 (expediente T-7.239.320).Solicitante: Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.Acción de Tutela instaurada por Julio Roberto Briceño contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. Magistrado Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto en el Auto 107 de 2020, aprobado en sesión del 11 de marzo de ese mismo año.Aunque comparto el sentido de la providencia dictada por la Sala Plena (en tanto la solicitud de nulidad no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que procediera su estudio de fondo) y en este escenario procesal no era posible adelantar otro tipo de consideraciones, considero necesario dejar constancia de mi desacuerdo en la manera como se resolvió el asunto de fondo por parte de la Sala de Revisión, pues reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada en contratos civiles o mercantiles de prestación de servicios o de ejecución de obra, sin interesarse en evaluar, de una parte, si en este asunto se trataba de una relación laboral y, de otra, si en contratos civiles o mercantiles se aplica dicho principio, que es propio de las relaciones laborales. A mi juicio, dicho aspecto debió analizarse en la sentencia cuya nulidad se pretendía, pero evidentemente no en sede de nulidad.En efecto, en la decisión de la referencia, la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad formulada por la empresa accionada en contra de la Sentencia T-478 de 2019. En el citado fallo, proferido por la Sala Séptima de Revisión, esta Corporación estudió una acción de tutela promovida por Julio Roberto Briceño en contra de Aguas de Bogotá S.A. El actor consideró que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad, debido a que lo desvincularon de la compañía, pese a que se encontraba incapacitado y a que el empleador no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo.El accionante suscribió contrato de trabajo a término fijo entre el 21 de diciembre de 2012 y el 20 de junio de 2013, para desempeñar el cargo de conductor de recolección. Posteriormente, la modalidad del vínculo se modificó y se pactó un contrato por duración de obra o labor, a partir del 21 de junio de 2013.De acuerdo con lo acreditado en el proceso de tutela, el accionante fue diagnosticado con “hipernefroma-tumor maligno renal” y, en razón de esta patología, estuvo varias veces incapacitado. No obstante, en el curso de uno de estos períodos de incapacidad -el 8 de febrero de 2018-, fue despedido sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó el reintegro del accionante y su afiliación al sistema de seguridad social. No obstante, respecto del pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, así como en relación con la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, dispuso que el tutelante debía acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.Impugnada la decisión anterior, en segunda instancia se revocó el fallo del a-quo, con el argumento de que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. El juez señaló que la patología padecida por el actor no constituía, por sí sola, una situación de debilidad manifiesta y concluyó que, si bien el despido se dio en vigencia de una incapacidad, esta se extendió únicamente hasta el 27 de febrero de 2018, sin que se probara la existencia de una posterior. Además, adujo que el despido tuvo una razón objetiva, pues la empresa demandada dejó de ser la encargada de los procesos de recolección de basuras.En sede de revisión, la Sentencia T-478 de 2019 concluyó que la acción de tutela era procedente debido a las especiales circunstancias de vulnerabilidad del actor que menoscababan fuertemente su salud. De igual modo, al analizar el fondo de la cuestión, consideró que: (i) el accionante sufría una condición médica que le generaba una situación de debilidad manifiesta y disminuía su posibilidad de trabajar; (ii) el empleador conocía del estado de salud del trabajador retirado; y (iii) el despido se produjo sin autorización del Ministerio del Trabajo.En consecuencia, la providencia de la Sala Séptima de Revisión revocó la decisión de tutela de segunda instancia para, en su lugar, confirmar parcialmente el fallo de primer grado que amparó los derechos fundamentales del demandante Julio Roberto Briceño. En este sentido, modificó la decisión de primer grado y ordenó el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes, previstas en la ley laboral. Así mismo, advirtió a la empresa accionada que no podía retirar al accionante de su empleo sin el agotamiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.El 31 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP solicitó la nulidad de la Sentencia T-478 de 2019. La peticionaria alegó que el fallo desconoció los requisitos de procedencia de la acción de tutela y el precedente de la Corte Constitucional sobre estabilidad reforzada derivada de condiciones de salud. Además, sostuvo que se valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el expediente. No obstante, como se anticipó, en el Auto 107 de 2020 la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-478 de 2019, debido a que no cumplió con el requisito de carga argumentativa. En efecto, esta Corporación concluyó que la inconformidad expuesta por la peticionaria se refiere a aspectos sustanciales debatidos en el trámite de revisión y no cuestiona elementos que constituyan una transgresión al debido proceso en la expedición de dicha providencia.Así, aunque estoy plenamente de acuerdo con la decisión de la Sala Plena en el Auto 107 de 2020, aclaro mi voto, toda vez que considero indispensable resaltar que no es jurídicamente viable reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada en contratos de prestación de servicios o de ejecución de obra, cuando su naturaleza es civil o mercantil. No obstante, en el caso objeto de estudio, pese a que la empresa contratante hubiese cambiado la modalidad del contrato de uno laboral a uno civil, las condiciones en la prestación del servicio, la naturaleza de las tareas a desarrollar y las características de la relación contractual no dejaban duda de que se trataba de un contrato laboral. Luego, la Corte debió declarar la existencia de un contrato laboral, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, para así aplicar la garantía de estabilidad laboral reforzada. En mi concepto, la aplicación de dicha garantía de estabilidad a un contrato civil o comercial, no solo desdibuja la protección sino que excede la lógica de la garantía, que deriva del artículo 53 superior.La simple lectura de la Sentencia T-478 de 2019, muestra claramente que no analizó específicamente la naturaleza del vínculo contractual entre las partes y, en su lugar, asumió la aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada al contrato de duración de la obra que suscribió el accionante. No obstante, considero que dicha providencia debió abordar esta cuestión, pues, reitero, la estabilidad laboral reforzada sólo resulta aplicable cuando existe una relación laboral, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual no puede acudirse a esta figura en contratos de obra o prestación de servicios civiles salvo que se compruebe la existencia de un “contrato realidad”.De este modo, como lo expuse en el salvamento parcial de voto que formulé respecto de la Sentencia SU-049 de 2017, no comparto la aplicación de la figura de estabilidad “ocupacional” reforzada para los contratos de prestación de servicios civiles y comerciales, por cuanto en esos casos no se configuran las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral. En efecto, los contratos de prestación de servicios tienen como objeto una obligación de hacer, que se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista y su duración siempre debe ser por tiempo limitado. En consecuencia, la intención de permanencia o continuidad que trae consigo la aplicación del principio de estabilidad “ocupacional” reforzada, desnaturaliza las formas de contratación civil y comercial para la prestación de un servicio específico.En conclusión, aunque comparto el sentido del Auto 107 de 2020, en tanto concluyó que la solicitud de nulidad promovida no cumplió con la carga argumentativa suficiente para su estudio de fondo, considero indispensable manifestar mi desacuerdo con la posibilidad de reconocer la estabilidad laboral en los contratos de obra de carácter civil o comercial, pues esta garantía únicamente resulta viable cuando se comprueba la existencia de una relación laboral a partir de un “contrato realidad”. En mi criterio, en el asunto estudiado por la Sentencia T-478 de 2019, era necesario abordar con mayor profundidad esta cuestión, en lugar de dar por sentada la existencia de la estabilidad laboral reforzada.De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto del Auto 107 de 2020 que, resolvió sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T-478 de 2019, adoptada por la Sala Novena de Revisión.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Igualmente, ordenó vincular a la Nueva EPS y le solicitó informar al despacho (i) el estado de salud del señor Julio Roberto Briceño; (ii) si tiene recomendaciones médicas laborales; (iii) si se encuentra en tratamiento médico y si está medicado. https://medlineplus.gov. Se recuerda que en la sentencia C-531 de 2000 se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1991 y determinó su exequibilidad condicionada, expresando que la norma se ajustaba a la Constitución “(…) bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.” ARTÍCULO

26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la <discapacidad><1> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha <discapacidad><1> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona <en situación de discapacidad><1> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su <discapacidad><1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Posición reiterada en el auto 015A de 2018. "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 y 062 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto, en el Auto 033 de 1995, la Corte señaló: “la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia”. En el auto 127A de 2003, la Corte sostuvo: “la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.” La nulidad puede proponerse de oficio o a petición de parte. Al respecto, ver entre muchos, los Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000, Auto 151 de 2015. Ver entre muchos, los autos A-382 de 2014 y A-005 de 2016. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros autos 232 de 2001, 031A de 2002 y 330 de 2006. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003. La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200, 031A de 2002, 217 de 2006 y auto 054 de 2006. Corte Constitucional autos 018A de 2004, 100 de 2006 y 170 de 2009. Corte Constitucional autos 15 de 2002, 049 de 2006, 056 de 2006, 179 de 2007 y 175 de 2009, entre otros. Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión”. En el Auto 260 de 2008, que estudió la nulidad de la Sentencia C-840 de 2008. Autos 031A de 2002, 353 de 2010, Auto 038 de 2012. Auto 217 de 2006. Auto 060 de 2006. Auto 131de 2004. Se allegaron constancias que reposan a folios 80-83, en el cuaderno principal. ACUERDO PSAA07-4034 DE 2007 “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. ART. 1º—A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el sistema penal acusatorio. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados. En la sentencia C-670 de 2004 la Corte indicó: “[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, en el Auto 010A de 2002 la Corte reiteró que “No es posible con motivo de la nulidad reabrir el debate probatorio, hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. La nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela” M.P. Álvaro Tafúr Galvis. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La sentencia señaló: “[…] Los beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se limitan a las personas con limitaciones severas y profundas, sino a las personas con limitaciones en general, sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación, esto es, sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones. || Así, en todo el cuerpo normativo de la Ley 361 de 1997, la Sala constata que los artículos relativos a la protección de la salud, educación y en materia laboral, así como en aspectos relativos a la accesibilidad, al transporte, y a las comunicaciones, hacen siempre referencia de manera general a las personas con limitación, a estas personas o a ésta población, sin entrar a realizar tratos diferenciales entre ellas, que tengan origen en el grado de limitación o nivel de discapacidad” Ìdem. Ver entre otras, las sentencias T-125 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-233 de 2010 (M.P. María Victoria Calle), T-375 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-651 de 2012 (Jorge Iván Palacio), T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-394 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-106 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz), T-305 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Sentencias T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-025 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-589 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. María Victoria Calle Correa. En esa oportunidad, la posición mayoritaria de la Sala Plena sostuvo que: “La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad”.