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A. 1069/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1069/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1069-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1069/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1069 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6721

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 008 Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá y la Fiscalía 146 Penal Militar de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de agosto del 2015, un grupo de uniformados se encontraba realizando un puesto de control en el Barrio San Isidro, Bogotá D.C., ubicado dentro de la jurisdicción del CAI Perdomo. Al notar la actitud evasiva de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta y que hicieron caso omiso al puesto de control, los uniformados habrían accionado sus armas de dotación oficial causando la muerte al joven Edilson Badillo García y una herida a Yulian Rodríguez Badillo[1].

 

2.                 El proceso disciplinario. El 13 de agosto del 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno Cosec No. 2 realizó apertura de indagación preliminar[2] y el 10 de noviembre del mismo año citó a audiencia pública a los patrulleros Jair Usme Guzmán y Goeffry Alejandro Trilleras Hincapie, bajo el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 724 de 2002[3], por los hechos anteriormente descritos. Luego, el 18 de octubre del 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno Cosec No. 2 emitió fallo de primera instancia[4], en virtud del cual declaró que Jair Usme Guzmán y Goeffry Alejandro Trilleras Hincapie fueron responsables de haber infringido el tipo disciplinario señalado en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 del 7 de febrero del 2006[5], que prevé como falta gravísima manipular imprudentemente las armas de fuego[6]. Como consecuencia de lo anterior, se les impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de ocho meses para ejercer cargos públicos[7].

 

3.                 El proceso ante la justicia penal militar. El Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá ordenó abrir investigación previa, de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999, y ofició a distintas entidades con el fin de remitir copias de las diligencias adelantadas con ocasión de los hechos mencionados anteriormente[8].

 

4.                 Por su parte, el 5 de octubre del 2015, le fue asignado el caso en cuestión a la Fiscalía 008 Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, pero dicha autoridad adujo que las circunstancias se produjeron en un retén policial, en el cual las unidades efectuaron los disparos, por lo que los agentes policiales se encontraban en servicio activo y en ejercicio de sus funciones. Por tanto, el 15 de octubre del 2015, la referida fiscalía remitió el expediente a la justicia penal militar a efectos de que la investigación fuera asignada a un juez de dicha especialidad[9].

 

5.                 El 30 de octubre del 2015, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá dispuso dar apertura a investigación preliminar por el presunto delito de homicidio y lesiones personales[10].

 

6.                 Luego, el 21 de abril del 2024, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá remitió el preliminar, por competencia, al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, al considerar que dicho despacho lleva “investigación preliminar por los mismos, debido a que lo abocaron en el mes de agosto del año 2015, esto el propósito de que se lleve por una misma cuerda procesal”[11].

 

7.                 Así las cosas, mediante auto del 12 de abril del 2017, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá abrió investigación penal por los hechos ocurridos y decretó las pruebas correspondientes. Seguidamente, mediante providencia del 7 de abril del 2021, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de Jair Usme Guzmán[12] y, en providencia del 5 de marzo del 2024, dicha autoridad también se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de Goeffry Alejandro Trilleras Hincapie[13].

 

8.                 El 17 de junio del 2024, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá envió la investigación penal en contra de Jair Usme Guzmán y Goeffry Alejandro Trilleras Hincapie a la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá. Sin embargo, el 9 de diciembre del 2024, la fiscalía mencionada anteriormente consideró que los hechos del caso no tenían injerencia dentro de la competencia de la justicia penal militar, por lo cual remitió el proceso a la Fiscalía 008 Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá para que acudiera ante un juzgado penal con función de control de garantías, con el fin de solicitar, a través de una audiencia innominada, el ejercicio de la competencia por parte de la jurisdicción ordinaria[14].

 

9.                 Ante esto, el 9 de mayo del 2025, la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la Fiscalía 008 Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá devolvió el proceso a la jurisdicción penal militar[15] indicando que, por decisión del 6 de octubre del 2015, propuso “colisión administrativa de competencia”, al considerar que no es competente para conocer las diligencias seguidas en contra de Jair Usme Guzmán y Goeffry Alejandro Trilleras Hincapie[16].

 

10.              Remisión a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de mayo de 2025[17], repartido al magistrado ponente el 16 de junio del mismo año y remitido a ese despacho al día siguiente[18].

 

11.              Auto de pruebas. Mediante auto del 27 de junio del 2025, el magistrado ponente profirió un decreto para recaudar de oficio pruebas, en virtud del cual requirió al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, al Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, a la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá y a la a la Fiscalía 008 Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá para que remitieran la totalidad de las piezas procesales del caso en referencia.

 

12.              Ante el requerimiento probatorio: el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá informó que entregó la totalidad de cuadernos y copias a la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá[19]; el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá remitió las piezas procesales requeridas[20]; la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá envió copia de los expedientes[21]; y la Fiscalía 008 Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá allegó los soportes requeridos[22] por el despacho.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones

 

14. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren aquellos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[24], objetivo[25] y normativo[26].

 

3.                 Facultades de la Fiscalía General de la Nación para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

 

15. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones. En particular, en la Sentencia SU-190 de 2021 abordó la legitimación que tiene la Fiscalía para proponer esta clase de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar[27]. Resaltó que aquella institución administra justicia, hace parte de la rama judicial y cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales.

 

16. Dentro de sus facultades jurisdiccionales, establecidas en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, se incluye la realización de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones[28]. En consecuencia, es indudable que, frente a estas actuaciones, la Fiscalía puede presentar o ser parte de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, tal como se señala en la sentencia citada, que también fue reiterada en los autos 704 de 2021, 1163 de 2021, 196 de 2022, 1360 de 2023, entre otros. No obstante, en dicha decisión se advirtió que esto no ocurre en los casos en los que la Fiscalía realiza actos de parte (no jurisdiccionales), como presentar solicitudes al juez penal o llevar a cabo aquellos actos que no están sometidos a reserva judicial. En estos eventos, la Fiscalía no está habilitada para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones, a menos que la disputa sea frente a la justicia penal militar y policial.

 

17. En este último caso, en pro de los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso y eficacia de la administración de justicia, la Fiscalía se encuentra facultada para promover el conflicto cuando en la etapa de investigación[29] los hechos se encuadran en graves violaciones a los derechos humanos, de acuerdo con lo expuesto en el Auto 704 de 2021. De no ser así, deberá acudir al juez penal con función de control de garantías para que, por medio de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto[30].

 

18. En lo que concierne a las graves violaciones a los derechos humanos, la Corte Constitucional en el Auto 1163 de 2021 señaló que aquellas “[s]on, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”[31]. No obstante, puso de presente que este tipo de conductas son definidas a partir del contenido, las características y el alcance de los derechos humanos, por lo que se entiende que están en constante evolución, basándose en decisiones de tribunales internacionales, instrumentos y documentos de organismos oficiales de derechos humanos.

 

19. En suma, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones aún si no se encuentra ejerciendo sus funciones jurisdiccionales, siempre y cuando: (i) el asunto se encuentre en etapa de investigación; (ii) la disputa sea con la justicia penal militar y policial (iii) la conducta investigada esté relacionada con una grave violación de derechos humanos.

 

4.                 Facultades de la Fiscalía Penal Militar y Policial para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

 

20. En el Auto 789 de 2022, la Corte señaló que los fiscales penales militares y policiales dentro del régimen procesal de la Ley 522 de 1999 cuentan con facultades jurisdiccionales, en vista de que a estos funcionarios les corresponde calificar el sumario, acusar- si resulta procedente- o por el contrario disponer la cesación del procedimiento mediante resolución[32].

 

21. No obstante, con la expedición de la Ley 1407 de 2010 estas facultades fueron suprimidas[33]. Por ello, la Corte en el Auto 1403 de 2023 destacó que:

 

“[a] partir de la Ley 1407 de 2010, el legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar y derogó la Ley 522 de 1999. Esta ley sólo empezó a regir por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello sólo fue en relación con sus aspectos sustanciales, pues en lo que se refiere al sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la justicia penal militar, su aplicación quedó condicionada a un proceso de implementación territorial. Esto, de acuerdo con el Decreto 1768 de 2020, empezó a ejecutarse, de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2022 en los diferentes territorios del país”[34].

 

22. Asimismo, de acuerdo con la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asumida también por la Corte Constitucional[35], para determinar la norma aplicable en casos que involucran a la justicia penal militar, es necesario identificar el estatuto procesal castrense vigente en cada situación, es decir, establecer qué procedimiento legal fue aplicado por las autoridades judiciales responsables de llevar a cabo la instrucción y el juzgamiento.

 

5.                 Examen del caso concreto

 

23. En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que en el asunto objeto de decisión no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, dado que no se presentó una disputa entre dos autoridades que administran justicia y sean de distintas jurisdicciones.

 

24. En primer lugar, conforme a las consideraciones previamente expuestas, la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá sí trabó el conflicto en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Esto, teniendo en cuenta que, según el Decreto 1768 de 2020, la implementación de la nueva ley en la ciudad de Bogotá iniciaría con un plan piloto, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de junio del mismo año, y entraría en vigor de forma definitiva a partir del 1 de julio de 2022. En este sentido, los hechos habrían ocurrido en el 2015, es decir, antes de la entrada en vigencia definitiva del sistema penal acusatorio en dicha jurisdicción[36].

 

25. Sin embargo, la Fiscalía 008 Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá no estaba legitimada para plantear la controversia jurisdiccional. Al respecto, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la Fiscalía General de la Nación, dentro de sus funciones no jurisdiccionales, promueva conflictos entre jurisdicciones. Esto se debe a que, en principio, los hechos objeto de investigación no constituyen graves violaciones a los derechos humanos.

 

26. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en la respectiva investigación, las conductas investigadas se calificaron provisionalmente bajo el tipo penal de homicidio y lesiones personales, conductas punibles que no se encuadran per se dentro de aquellas que constituyan una grave violación a los derechos humanos. Así lo ha considerado esta Corte en algunos asuntos que abordaban investigaciones sobre homicidios dentro de procedimientos policiales. Por ejemplo, en el Auto 371 de 2024, la Sala Plena destacó que, aunque el derecho fundamental a la vida reviste un valor supremo dentro del orden constitucional, no toda vulneración a este derecho configura, por sí sola, una grave violación a los derechos humanos.

 

27. En ese caso, tras valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Corte concluyó que los hechos no alcanzaban el umbral de gravedad requerido para esa calificación. Asimismo, reiteró que las graves violaciones a los derechos humanos suponen conductas especialmente lesivas, marcadas por su carácter masivo, su impacto social o la intensidad del dolo y que, en ausencia de estos elementos, no procede que la Fiscalía General de la Nación promueva directamente un conflicto de competencias con la justicia penal militar. Por tanto, el asunto en cuestión —un presunto homicidio y una presunta lesión personal cometidas por dos agentes de la Policía en el marco de una omisión a un control policial— no reunía, en principio, los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser tratado como una violación grave a los derechos humanos.

 

28. En el caso ahora revisado, se observa que los hechos ocurrieron, al parecer, cuando un grupo de uniformados se encontraba realizando un puesto de control en el Barrio San Isidro de la ciudad de Bogotá D.C. Durante dicho procedimiento, como se expuso anteriormente, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta adoptaron una actitud evasiva e hicieron caso omiso a la señal de detención. Ante esta situación, los uniformados habrían accionado sus armas de dotación oficial, lo que habría resultado en la muerte de Edilson Badillo García y en una herida a Yulian Rodríguez Badillo.

 

29. Esta situación permite a la Sala Plena afirmar, de manera preliminar, con base en las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que no se trata de una conducta que configure una grave violación a los derechos humanos, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

30. No obstante, es importante aclarar que esta afirmación no corresponde a un prejuzgamiento sobre las conductas objeto de investigación, toda vez que ello corresponde a la labor del juez que conozca del asunto. En todo caso, si la Fiscalía General de la Nación considera que la jurisdicción penal militar debe conocer el proceso, podrá convocar a una audiencia innominada y ante el juez penal ordinario solicitar que declare la falta de jurisdicción para que se entienda configurado el conflicto.

 

31. Por último, la Corte Constitucional advertirá a las autoridades que adelantan la investigación del presente caso a actuar con celeridad, considerando que los hechos en cuestión habrían ocurrido en 2015, lo que implica un dilatado transcurso de tiempo.

 

32. De acuerdo con lo señalado anteriormente, la Corte Constitucional se declarará inhibida para resolver el conflicto planteado por no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo en el caso.

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 008 Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá y la Fiscalía 146 Penal Militar de la misma ciudad, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6721 a la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá y a la Fiscalía 008 Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, que deberán actuar con celeridad en la investigación, considerando el tiempo transcurrido desde los hechos.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “S-1173 CO 1pdf”.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital. Archivo “S-1173 CO 2pdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “S-1173 CO 5pdf”.

[5] Esta es la Ley por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional.

[6] Se declararon responsables bajo la modalidad de acción con culpa grave.

[7] Expediente digital. Archivo “S-1173 CO 5pdf”.

[8] Expediente digital. Archivo “S-1173 CO 1pdf”.

[9] Expediente digital. Archivo “S-1173 CO 2pdf”.

[10] Expediente digital. Archivo “S-1173 CO 3pdf”.

[11] Expediente digital. Archivo “Documentos para la H CCpdf”.

[12] Expediente digital. Archivo “S-1173 CO 6pdf”.

[13] Expediente digital. Archivo “S-1173 CO 7pdf”.

[14] Ibid.

[15] A través de oficio del 7 de abril del 2025.

[16] Al respecto, en la Resolución 110016000028201502239 del 6 de octubre del 2015, se argumenta que la muerte de Badillo García “se produjo en circunstancias de un retén policial, en donde las unidades de policía efectuaron disparos (…) cuando se encontraban prestando o ejerciendo su función o en actos de servicio por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política que señala que: "De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar". En consecuencia, la competencia radica ante dichas autoridades y no de la Fiscalía General por fuero Constitucional y por ello se procederá a remitir el diligenciamiento a las mencionadas autoridades jurisdiccionales de carácter especial, a efectos que se investigue el punible de Homicidio, en concurso con Lesiones Personales”. Expediente digital. Archivo “SOPORTES CASO 110016000028201502239_0001pdf”.

[17] Expediente digital. Archivo “02CJU-6721 Correo Remisoriopdf”.

[18] Expediente digital. Archivo “03CJU-6721 Constancia de Repartopdf”.

[19] Expediente digital. Archivo “00CJU-6721 OPCJU-112 Rta Jul 02-25pdf”.

[20] Expediente digital. Archivo “Documentos para la H CCpdf”.

[21] Expediente digital. Archivo “00CJU-6721 OPCJU-114 Rta Jul 02-25pdf”

[22] Expediente digital. Archivo “SOPORTES CASO 110016000028201502239_0001pdf”.

[23] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[24] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[25] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[26] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[27] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021.

[28] Facultades reproducidas también en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004.

[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.

[30] Corte Constitucional, Auto 1163 de 2021.

[31] Ibid.

[32] Corte Constitucional, Auto 1403 de 2023. En ese mismo sentido, Auto 789 de 2022.

[33] Capítulo I, título V y capítulo II, título VIII de la Ley 1407 de 2010.

[34] Ibid.

[35] Ibid.

[36] Esto se puede corroborar en los considerandos de la Resolución 405 de 2023 de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.