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A. 1068/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1068/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1068-26


�

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1068/26

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion�

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1068 DE 2026

 

 

Referencia: expediente ICC-5502

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la Secci�n Segunda, Subsecci�n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ���� ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de mayo de 2026, el se�or Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acci�n de tutela contra la Comisi�n seccional de Disciplina Judicial de Pereira, Risaralda, y el Magistrado Leonardo Rodr�guez Arango, integrante del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicit� la tutela de tales derechos y, entre otras pretensiones, pidi� que se dejara sin efectos la decisi�n adoptada dentro del proceso identificado con radicado 66001-23-33-000-2026-00105-00; e, iniciar una investigaci�n disciplinaria en contra de los magistrados ponentes de esas decisiones.[1]

 

2.                 Una lectura integral de la demanda permite advertir que el accionante formul� diversos reproches frente a actuaciones atribuidas a varias autoridades judiciales y administrativas, relacionadas con asuntos de naturaleza laboral, pensional, educativa y de salud. En particular, sostuvo que el Magistrado Leonardo Rodr�guez Arango, integrante del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, vulner� sus derechos fundamentales al proferir una decisi�n dentro de una acci�n de tutela previamente promovida por �l, la cual, en su criterio, desconoci� providencias judiciales favorables a sus intereses. Asimismo, afirm� que la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda omiti� adelantar las actuaciones disciplinarias que consideraba procedentes respecto de determinados funcionarios judiciales. Con fundamento en las referidas circunstancias, solicit� la protecci�n de los derechos invocados y la adopci�n de diversas �rdenes encaminadas a controvertir las actuaciones que cuestiona.[2]

 

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la cual, a trav�s de Auto del 13 de mayo de 2026, remiti� el asunto al Consejo de Estado. Para fundamentar su decisi�n, se�al� que, pese a que la acci�n constitucional tambi�n estaba dirigida en contra de la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, una de sus pretensiones principales estaba encaminada a dejar sin efectos una providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. En consecuencia, consider� que el conocimiento del asunto correspond�a al superior funcional de la referida autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 11 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021.[3]

 

4.                 En consecuencia, el asunto le correspondi� a la Secci�n Segunda, Subsecci�n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante Auto del 20 de mayo de 2026, esta autoridad se abstuvo de conocer la acci�n de tutela y orden� remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Para el efecto, sostuvo que, de conformidad con las reglas de reparto, en particular, el numeral 6 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, las acciones de tutela dirigidas contra las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deben ser repartidas, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. Asimismo, indic� que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados por el accionante habr�a ocurrido en la ciudad de Pereira, por lo que, en aplicaci�n del factor territorial previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, estim� que el conocimiento del asunto correspond�a al Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.[4]

 

5.                 Efectuado un nuevo reparto, el conocimiento del asunto correspondi� a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En auto del 26 de junio de 2026, esta autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela, suscit� conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Para fundamentar su decisi�n, se�al� que, de los hechos y pretensiones de la demanda se desprend�a que uno de los principales reproches estaba encaminado a �ORDENAR a LEONARDO RODR�GUEZ ARANGO que deje sin efectos su falsa sentencia y qu� en un t�rmino inferior a 48 horas, haga una sentencia de reemplazo en la que tutele de manera definitiva mis derechos, al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y que declare su falsa temeridad en contra del Juez Juan Pablo Apr�ez, de la cual es c�mplice�.[5]

 

6.                 As� las cosas, argument� que uno de los accionados es un Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda. En esa medida, correspond�a aplicar el numeral 5� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y remitir el asunto al Consejo de Estado, en su condici�n de superior funcional de la autoridad judicial accionada. Finalmente, advirti� que, aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se�alado que las referidas disposiciones contienen reglas de reparto que no autorizan a los jueces de tutela a declararse incompetentes, acog�a la postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia seg�n la cual tales reglas constituyen verdaderos factores de competencia. Por ello, estim� que el reparto inicialmente efectuado al Consejo de Estado se ajustaba a derecho y que carec�a de competencia para conocer de la solicitud de amparo.[6]

 

7.                 El 3 de julio de 2026, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, alleg� a la Secretar�a General de esta Corporaci�n copia del Auto del 2 de julio de 2026. En esa providencia, inform� que hubo una duplicidad en el reparto de la acci�n de tutela de la referencia, situaci�n que origin� la existencia de dos actuaciones judiciales paralelas respecto del mismo asunto. Por tal raz�n, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela y dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que fueran incorporadas al tr�mite del conflicto negativo de competencia ya suscitado. Esto, con el fin de que se definiera, en una �nica actuaci�n, la autoridad competente para conocer de la actuaci�n.[7]

 

8.                 El 30 de junio de 2026,[8] el expediente fue remitido a esta Corporaci�n. El asunto fue repartido por la Sala Plena el en sesi�n del 15 de julio de 2026, y remitido el 16 de julio siguiente al despacho para su sustanciaci�n.

 

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela

 

9.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[11]

 

10.             En la presente oportunidad, la Corte est� facultada para abordar el asunto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci�n constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

11.             Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]

 

12.             En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[17] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[18] As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�.[19]

 

B.           Caso concreto

 

13.             La Corte constata que, en el presente asunto, se configur� un conflicto aparente de competencia, pues tanto la Sala Civil Familia como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se abstuvieron de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En efecto, la primera autoridad judicial consider� que el conocimiento del asunto correspond�a al Consejo de Estado por estar dirigidas algunas de las pretensiones contra un Magistrado integrante del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mientras que la segunda sostuvo que, por la misma raz�n, el superior funcional de dicha autoridad era el competente para tramitar la solicitud de amparo.

 

14.             Por su parte, el Consejo de Estado controvirti� esa interpretaci�n al se�alar que las acciones de tutela dirigidas contra las comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y que, adicionalmente, la presunta vulneraci�n de los derechos invocados tuvo ocurrencia en la ciudad de Pereira. Si bien la autoridad se refiri� al factor territorial, lo cierto es que lo hizo para determinar la asignaci�n que deb�a hacerse en atenci�n a las reglas de reparto.

 

15.             En consecuencia, esta Corporaci�n considera que la controversia suscitada no versa sobre una discrepancia relacionada con los factores de competencia previstos en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino sobre la interpretaci�n de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, no constituye un fundamento v�lido para que las autoridades judiciales se abstengan de conocer de una acci�n de tutela, ni para promover conflictos negativos de competencia.

 

16.             As� las cosas, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia, la Corte Constitucional considera que le corresponde a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver la acci�n de tutela presentada por el se�or Oscar Fernando Quintero Mesa, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto. Por tal raz�n, dejar� sin efectos el Auto del 13 de mayo de 2026 proferido por dicha autoridad, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

17.             Finalmente, esta Corporaci�n les advertir� a las autoridades involucradas, que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

 

III. � DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada en el Auto del 13 de mayo de 2026, proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acci�n de tutela promovida por el se�or Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Comisi�n seccional de Disciplina Judicial de Pereira, Risaralda, y el Magistrado Leonardo Rodr�guez Arango, integrante del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5502 la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Oscar Fernando Quintero Mesa.

 

Tercero. ADVERTIR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, adopten las decisiones que en derecho correspondan de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

Cuarto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente ICC-5502, archivo �03Tutela�.

[2] Ibid.

[3] Expediente ICC-5502, archivo �6_EXPEDIENTEDIGI_007_NoAsumeConocimie_5_20260513154719537�.

[4] Expediente ICC-5502, archivo �04AutoRemite�.

[5] Auto del 26 de junio de 2026. Expediente ICC-5502, archivo �05AutoRemite�.

[6] Expediente ICC-5502, archivo �05AutoRemite�.

[7] Expediente ICC-5502, archivo �AutoRemiteCorteConstitucional�.

[8] Expediente ICC-5502, archivo �CorreoenvioICC-5502pdf�

[9] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[16] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.

[17] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.

[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.