ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 1068/23 Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.
1. Mediante el Auto 307 de 2023, la Sala Octava de Revisión rechazó una solicitud de aclaración de la Sentencia T-333 de 2022 por ser extemporánea. Las entidades accionadas dentro del proceso presentaron un recurso de reposición contra dicha decisión, al estar en desacuerdo con el momento a partir del cual se entendió notificada la sentencia.
2. En el Auto 1068 de 2023, la Corte rechazó el recurso de reposición presentado porque el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) señala que no procederán recursos contra el auto que resuelve una solicitud de aclaración.
3. Si bien comparto esta decisión, considero necesario aclarar mi voto en relación con la improcedencia de realizar un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos en el recurso.
4. En el Auto 1068 de 2023, la Corte concluyó que el recurso presentado era improcedente de acuerdo con el artículo 285 del CGP. Sin embargo, señaló que "en gracia de discusión, y con el fin de esclarecer el proceso de notificación de la Sentencia T-333 de 2022"7 analizaría brevemente los argumentos del recurso.
5. Estimo que el estudio de fondo del recurso no era necesario porque el artículo 285 del CGP de manera expresa señala que "[l]a providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos". Bajo ese entendido, no era viable analizar los argumentos presentados por los recurrentes, pues ello implica estudiar de manera excepcional una figura expresamente prohibida por el legislador. Además, la jurisprudencia de esta corporación ha rechazado esta clase de recursos en múltiples ocasiones, sin hacer un pronunciamiento de fondo8.
6. De este modo, existen reglas claras sobre la improcedencia de los recursos contra los autos que resuelven una solicitud de aclaración por lo que un pronunciamiento de fondo desconoce la normativa y la jurisprudencia ampliamente reiterada en la materia.
7. Por otro lado, considero que adelantar este estudio llevó a una contradicción en la decisión. El rechazo de plano de una solicitud implica que la Corte no la estudiará precisamente porque esta no procede. Por el contrario, evaluar los argumentos y descartarlos -como lo hizo el auto- da a entender que el recurso eventualmente procedería en caso de que de que se cumpla con la carga argumentativa exigida para tal efecto. Como se indicó, este último escenario no era viable jurídicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP.
8. En conclusión, si bien comparto el sentido de la decisión y el rechazo del recurso, considero que no era posible realizar un estudio de fondo. Hacerlo, implicó un desconocimiento de la normativa y jurisprudencia en la materia y conllevó una contradicción en la decisión. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Solicitud aclaración del Ministerio de Vivienda, pág. 11. 2 Ibid., pág. 34. 3 Solicitud de Aclaración de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, págs. 5 y 8. 4 En las constancias de notificación, la Sala constató que las direcciones oficiales de notificación de la UNGRD, el Ministerio de Vivienda y la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina habían sido incluidas en los tres correos electrónicos mediante los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés comunicó a las partes el fallo de la Corte Constitucional. Estas direcciones son: (i) notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, (ii) notificacionjudicial@providencia-sanandres.gov.co y (iii) notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co. 5 Corte Constitucional, Auto 091 de 2022. Reiterado por los autos 247 y 1194 de 2021. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 1998. 7 Auto 1068 de 2023, fundamento jurídico 2.2. 8 Autos 140 de 2020, 004 y 031 de 2021 y 962 de 2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------