Auto 1068/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-2185.
Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 77 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos adelantó la investigación de los hechos ocurridos el 3 de abril de 2001, en el municipio de Agustín Codazzi (Cesar) en los que perdió la vida el dirigente sindical Aldo Mejía Martínez. De acuerdo con la resolución de apertura de diligencias preliminares[1], en la fecha indicada miembros de las Autodefensas Armadas de Colombia presuntamente irrumpieron en la residencia del señor Mejía Martínez y le dispararon en múltiples ocasiones causándole la muerte.
2. El 18 de febrero de 2020, la referida autoridad profirió resolución de acusación contra el señor Edward Heriberto Mattos Barrero como determinador presuntamente responsable del delito de homicidio agravado del dirigente sindical Aldo Mejía[2]. El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó conocimiento de la causa bajo el radicado 110013107011202000036[3].
3. En desarrollo de la etapa de juicio[4], concretamente la celebración de la audiencia pública, la defensa planteó una colisión de competencia y solicitó al Juzgado Once Penal Especializado remitir la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ)[5]. Señaló que invocaba el conflicto en virtud de lo reglado en los artículos 93[6] y 96[7] de la Ley 600 de 2000, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[8] y la Corte Constitucional[9] que señalarían la competencia prevalente de la JEP. Expuso que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018[10], en este caso el investigado habría presentado ante la JEP un verdadero programa de verdad y de reparación, lo que habilitaría la competencia de esa jurisdicción especial. Adicionalmente, precisó las actuaciones adelantadas hasta la fecha relacionadas con la JEP, así:
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1° de noviembre de 2018. |
El señor Mattos Barrero presentó solicitud de sometimiento expreso, voluntario, inequívoco e integral ante la JEP. |
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22 de julio de 2020. |
El investigado reiteró su voluntad irrevocable de someterse a la JEP. |
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Resolución 3610 del 16 de septiembre de 2020. |
La SDSJ resolvió NO ACEPTAR, por ahora el sometimiento dado que de la petición no se evidencia un compromiso de verdad claro, concreto y programado. |
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Resolución 4926 del 16 de diciembre de 2020. |
La Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina dispuso continuar con el trámite. |
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2 de febrero de 2021. |
El señor Mattos Barrero presentó su programa inicial de verdad con el fin de subsanar los errores de la solicitud inicial de sometimiento. |
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Resolución 980 del 2 de marzo de 2021. |
Se asignó a la Magistrada Castro Ospina el conocimiento de la solicitud de sometimiento. |
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Resolución 1360 del 23 de marzo de 2021. |
La SDSJ requirió al investigado para que suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP. |
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8 de abril de 2021. |
El señor Mattos Barrera suscribió el acta de sometimiento n.° 304718. |
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Resolución 43699 del 14 de septiembre de 2021. |
Informó que la solicitud de sometimiento se encontraba en estudio y que, desde el 20 de mayo se encontraban recopilando el material pertinente a efectos de realizar el respectivo análisis. |
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Resolución 4917 del 13 de octubre de 2021. |
La SDSJ requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que presente de forma inmediata el informe final de las actividades solicitadas en la Resolución N.° 6316 de 10 de octubre de 2019, al cual anexará los elementos probatorios y documentos necesarios para definir la competencia de la JEP respecto a la solicitud de sometimiento del señor Edward Heriberto Mattos Barrero. |
4. A partir de lo anterior, la defensa consideró que la jurisdicción ordinaria tenía que detener su avance, en la medida que existían claras manifestaciones de competencia por parte de la JEP.
5. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión del 18 de abril de 2022, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la colisión de competencia[11]. Consideró que el conflicto de jurisdicción no se puede provocar autónomamente por las partes en el proceso, sino que necesariamente se debe comprobar que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Visto lo anterior, advirtió que en el presente caso, un conflicto de jurisdicción concurriría solo cuando simultáneamente la JEP y este Juzgado Especializado reclamasen para sí la competencia sobre el caso o se hubiesen declarado incompetentes para el efecto. Caso en el cual la Corte Constitucional sería la competente para pronunciarse sobre la materia (...). No obstante, ese presupuesto no se dilucida en este asunto, puesto que (...) la Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP no ha asumido la competencia frente al sometimiento voluntario de Edward Heriberto Mattos Barrero a esa jurisdicción. Tampoco este despacho ha emitido pronunciamiento alguno en el que rechace la competencia de la JEP. En ese sentido, decidió continuar con el desarrollo del proceso penal y determinó que contra la decisión no procedían recursos[12].
6. En la misma fecha (18 de abril de 2022), al continuar con la audiencia pública de juzgamiento (supra, n.p. 4), el Juzgado Once Penal Especializado explicó a la defensa que el auto referido en el fundamento anterior no era objeto de recursos, al tratarse de una decisión que no contenía un pronunciamiento de fondo. Esto, porque no se resolvió ningún conflicto ante la inexistencia del mismo, lo que conllevaría a inhibirse de la resolución del asunto[13]. Sin embargo, expuso que en atención a la petición del Ministerio Público referida a la suspensión de la causa penal ordinaria, en este caso se cumplirían los requisitos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración del conflicto de jurisdicciones, resultando procedente plantear la controversia.
7. Respecto al presupuesto subjetivo, indicó que existirían dos autoridades judiciales en conflicto -no expresó cuáles-; en cuanto al objetivo refirió que concurría una causa penal. Finalmente, frente al elemento normativo relató que en el Auto 041 de 2021, al resolver un caso similar, la Corte Constitucional se declaró inhibida tras encontrar que la JEP no había reclamado la competencia. No obstante, sustentó que en el caso bajo examen se presentaba un riesgo en relación con el desarrollo que se viene adelantando ante la jurisdicción especial para la paz atendiendo que [el investigado[14]] bajo reserva ya en cinco ocasiones ha comparecido y ha hablado, lo cual claramente sí afectaría de alguna manera esas garantías procesales y constitucionales aunado a la circunstancia de que a través de esas decisiones en las cuales la jurisdicción especial de alguna manera ha realizado pronunciamiento y ha mantenido una aparente competencia provisional[15]. En ese sentido, decidió enviar las diligencias a la Corte Constitucional con el fin de que se dirimiera el conflicto, para lo cual se dejaría constancia de las actuaciones realizadas en el trámite penal.
8. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de mayo de 2022 y remitido al despacho el 11 de mayo siguiente[16].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18].
11. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos i) subjetivo, ii) objetivo y iii) normativo[19], a saber: i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]. ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]. iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
12. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que cuando no ocurre esa contradicción no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[22].
Caso concreto
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo, pues no se acredita controversia alguna entre autoridades judiciales. En efecto, como se observa en los antecedentes, la colisión de competencias fue promovida por la defensa del señor Mattos Barrera, sin que la Sala evidencie que a la fecha exista un pronunciamiento de la jurisdicción especial para la paz en el que señale claramente su competencia para conocer de la causa penal referenciada[23].
14. Por su parte, lo indicado por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá tampoco corresponde a una manifestación formal, clara y explícita sobre la facultad que le asiste o no para conocer los hechos investigados[24]. En efecto, en decisión del 18 de abril de 2022 el despacho expresamente se abstuvo de pronunciarse sobre la colisión de competencia presentada por la defensa, tras señalar que: i) la JEP no había asumido la competencia frente al sometimiento voluntario del señor Mattos Barrero a esa jurisdicción y ii) tampoco ese despacho había emitido pronunciamiento alguno en el que rechazara la competencia de la JEP.
15. No obstante, en la audiencia pública de la misma fecha, la autoridad señaló de forma genérica y sin que la situación fáctica hubiese variado que en este caso se cumplirían los requisitos de configuración del conflicto de jurisdicciones. Lo anterior tras sostener que concurría una petición de suspensión del proceso ordinario del Ministerio Público y, que de continuar con el proceso, existiría un riesgo en relación con el desarrollo [de las actuaciones] que se viene adelantando ante la jurisdicción especial para la paz.
16. Analizadas dichas afirmaciones la Sala advierte que en realidad no contienen una posición expresa, clara e inequívoca de la jueza Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de reclamar o negar la facultad para continuar con el proceso descrito. En otras palabras, la jueza solo refirió en términos genéricos que se cumplirían los requisitos para la estructuración del conflicto, pero no concretó su argumento en el sentido de indicar si ostentaba o no la competencia jurisdiccional, pues básicamente manifestó que su aparente cambio de postura se debía a la petición de suspensión del Ministerio Público. En criterio de la Sala dichas circunstancias no permiten evidenciar con certeza si la autoridad pretende oponerse a la posible competencia de la JEP y requerir la asignación del proceso penal o si, por el contrario, estima que esa jurisdicción especial es quien debe continuar con la causa penal. Tampoco si lo que procura eventualmente es la suspensión del asunto. Lo anterior lleva a concluir que las afirmaciones de la jueza son confusas y ambiguas, resultando insuficientes para que se configure un conflicto de jurisdicciones al no contener una solicitud clara, formal y expresa frente a la jurisdicción.
17. Se recuerda que en asuntos penales esta Corporación ha establecido que la afirmación o negación de competencia jurisdiccional debe ser formal, clara, explícita y fundamentada, siendo necesario que las autoridades judiciales indiquen que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto. Asimismo, que exista un desacuerdo frente a este aspecto. Dichas circunstancias no se presentan en este asunto, por lo que la Sala Plena declarará la inhibición respectiva por incumplimiento del presupuesto subjetivo y devolverá el proceso al despacho remitente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, por incumplimiento del presupuesto subjetivo.
Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-2185 al Juzgado Once del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del proceso penal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Investigación radicada bajo el número 6043. Expediente digital. Actuación Fiscalía, cuaderno 1, folio 7.
[2] Expediente digital. Actuación Fiscalía, cuaderno 14, folio 2. El 14 de junio de 2019, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Mattos Barrero, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como posible responsable de los hechos reseñados (Expediente digital. Actuación Fiscalía, cuaderno 7, folio 220). El 24 de mayo de 2020 se hizo efectiva la captura del señor Mattos (Expediente digital. Actuación Fiscalía, cuaderno 12, folio 98).
[3] Expediente digital. Actuación Juzgado, cuaderno 15 FOLIO 9-10 AUTO AVOCA CONOCIMIENTO.pdf.
[4] En el proceso, el 26 de octubre de 2020 se instaló la audiencia preparatoria. (Expediente digital. Actuación Juzgado. Cuaderno 16, FOLIO 147-158 ACTA AUDIENCIA PREPARATORIA 26 OCTUBRE.pdf). El 15 de marzo de 2021 se inició la audiencia pública de juzgamiento en donde se llevó a cabo interrogatorio del señor Mattos Barrero. La diligencia se suspendió siendo reprogramada en múltiples ocasiones. Entre otros, para los días 18 al 29 de abril de 2022. Expediente digital, Actuación Juzgado, Cuaderno 18 FOLIO 132-135 AUTO FIJA NUEVA FECHA SOLICITUD DEFENSA - APLAZA AUD. 27 AL 29 DE OCTUBRE 2021.pdf).
[5] Memorial del 8 de abril de 2022. Expediente digital. Actuación Juzgado, cuaderno 18 FOLIO 213-307 MEMORIAL DEFENSOR COLISIÓN DE COMPETENCIA.pdf.
[6] Concepto. Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación (...).
[7] Cómo se promueve. Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias (...).
[8] Auto del 26 de agosto del 2020, radicado AP 2048-2020.
[9] Sentencias C-080 de 2018 y C-050 de 2020.
[10] Procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. (...) [E]n los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP (...). La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá (...).
[11] Expediente digital. Actuación Juzgado, cuaderno 19 FOLIO 11-15 AUTO RESUELVE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA DEFENSOR (ABSTIENE) [8577].pdf.
[12] Adicionalmente, argumentó que, contrario a lo señalado por el defensor, la controversia planteada no corresponde a la definición de competencias entre jueces de la justicia ordinaria (...), sino que lo que se cuestiona es que los hechos deben ser juzgados por otra jurisdicción distinta a la ordinaria. Al respecto, explicó que el conflicto de competencia es diferente al conflicto de jurisdicción, como lo recogió la Corte Constitucional en el Auto 556 de 2018.
[13] Expediente digital. Actuación Juzgado, cuaderno 19, 11001310701120200003600s20220277124 04_18_2022 04_37 PM UTC.mp4, minuto 1:28.
[14] Quien debía rendir su testimonio en la audiencia pública.
[15] Ib. Minuto 1:37.
[16] Expediente digital. Constancia de Reparto CJU-2185.pdf.
[17] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[18] Autos743, 744 y 745 de 2022, entre otros.
[19] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 743, 744 y 745 de 2022, entre otros.
[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[22] Auto 284 de 2021.Ver igualmente los Autos 743, 744 y 745 de 2022, entre otros.
[23] Nótese como en el expediente la última actuación de la SDSJ respecto del investigado tuvo lugar con la Resolución 4917 del 13 de octubre de 2021, a través de la cual se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que presentara de forma inmediata el informe final que permitirá definir la competencia de la JEP respecto a la solicitud de sometimiento del señor Edward Heriberto Mattos Barrero. De forma que esa jurisdicción especial no ha declarado si le corresponde o no la competencia jurisdiccional para conocer el proceso penal. En sentido similar ver los autos 147 de 2020 y 041 de 2021.
[24] Se recuerda que, para que se configure un verdadero conflicto entre jurisdicciones es necesario que al menos dos autoridades judiciales presenten una controversia, siendo necesario que asuman una postura clara, explícita y fundamentada sobre su competencia para conocer la actuación. En concordancia, ver los autos 284 del 2021, 166 de 2022, 935 de 2022 (CJU-2200), 927 de 2022 (CJU-1925), 767 del 2022 (CJU-2006), y 766 de 2022 (CJU-1982). En este último, la Corte, al valorar el cumplimiento del presupuesto subjetivo, advirtió que el juez penal había remido la actuación a esta corporación en aras de garantizar el debido proceso del investigado sin realizar ninguna otra precisión. Así, sostuvo que el conflicto era inexistente en la medida que las autoridades no habían expresado una posición formal y clara sobre la jurisdicción. Por otro lado, destacó que si el juez estimaba que no se constaban los requisitos del fuero indígena, debió cuestionar la petición de la autoridad ancestral étnica, reafirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria e indicar las razones que justificaban su postura. Solo en este momento y una vez trabado el conflicto, podía remitir la causa a la Corte Constitucional afectos de resolver dicho debate Énfasis fuera del original. Finalmente, en el Auto 983 de 2022 (CJU-2406), la Sala Plena sostuvo que [s]i bien, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Caloto, Cauca, tras las intervenciones de las partes del proceso, la defensa, el gobernador del Resguardo Páez de Corinto, y Fiscalía, indicó que en este caso se encontraban evidentemente en un conflicto entre jurisdicciones (párrafo. 6), y con esto entendió configurado el conflicto, lo cierto es que solo realizó mención de los factores que se requieren para otorgar el conocimiento a la jurisdicción indígena y el posible cumplimiento de estos, finalmente se limitó a remitir el expediente a la Corte Constitucional para la solución de un aparente conflicto entre jurisdicciones. Esta actuación, al no ser una expresión clara, explícita y fundamentada de la mencionada autoridad judicial, respecto a la afirmación o negación de su competencia en el proceso, no es suficiente para cumplir con los requerimientos del presupuesto subjetivo. Énfasis fuera del original.