TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1066/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1066 DE 2025
Referencia: expedientes CJU-6712 y CJU-6719 AC
Asunto: conflictos negativos de competencia entre jurisdicciones, suscitados entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causas judiciales que suscitan los conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el siguiente cuadro, se resumen los hechos que soportan los conflictos de competencia entre jurisdicciones remitidos a esta Corporación.
Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones
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CJU-6712 |
El 12 de noviembre de 2024, el Instituto Financiero del Casanare - IFC-, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Nelson Enrique Escobar Albarracín. En el escrito se solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del demandado por: (i) $30.000.000 por concepto de cuota vencida y no pagada de capital, de acuerdo con el pagaré No. 4122919 y (ii) por los intereses de mora liquidados sobre el capital causado conforme a la tasa pactada en el pagaré o en su defecto, a la tasa máxima efectiva anual establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia[2].
Dentro de la demanda[3], el IFC indicó que celebró un contrato de mutuo y otorgó un crédito a Nelson Enrique Escobar Albarracín por la suma de $30.000.000. Este crédito fue garantizado con el pagaré No. 4122919. Las partes del contrato acordaron que, en caso de incumplimiento, el IFC quedaría autorizado para hacer efectiva la cláusula de aceleración y exigir el pago total del saldo pendiente, con sus respectivos intereses y costas. Aunque el deudor realizó algunos abonos, incurrió en mora en la cuota del 15 de noviembre de 2023 por lo que el IFC adujo que la deuda se hizo exigible y con mérito ejecutivo a partir de entonces.
Trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado 004 Administrativo de Yopal[4]. El 21 de noviembre de 2024 dicho despacho profirió auto de requerimiento previo en el que le solicitó a la entidad accionante allegar los documentos antecedentes del título valor, así como aclarar si existía o no un contrato que fuera la causa del título valor a ejecutar[5]. El 3 de diciembre de 2024, el apoderado del IFC dio respuesta al requerimiento reiterando lo dicho en la demanda e indicó que el pagaré fue firmado con ocasión de un contrato de mutuo de naturaleza estatal, que fue celebrado con el demandado[6].
Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con base en lo anterior, mediante auto del 23 de enero de 2025[7] el Juzgado 004 Administrativo de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso. En su argumentación, indicó que en el caso objeto de estudio, el pagaré que se pretende ejecutar corresponde a la entrega de un dinero y no existe evidencia de que ello estuviera relacionado con un contrato estatal suscrito entre las partes, de cara a la obligatoriedad de la solemnidad de estos, pues no constan por escrito. Lo anterior lo sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] y en los artículos 104.2, 104.6, y 141 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y 422 del Código General del Proceso -CGP-.
En ese sentido, concluyó que el asunto no puede ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por no existir un contrato estatal y, en atención a la cláusula general y residual de competencia en armonía con las directrices de la acción cambiaria y la regla de decisión contenida en el Auto 1697 de 2024 de la Corte Constitucional[9], el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Mediante auto del 27 de marzo de 2025[10], el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción y trabó el conflicto negativo. Para esa autoridad, el título valor tiene un origen directo en un contrato de mutuo, en el cual ostenta la calidad de acreedor el Instituto Financiero del Casanare, por lo que la conclusión no puede ser distinta a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
Además, expuso que no es de recibo el argumento según el cual el contrato estatal no existe al no constar por escrito, pues aquello desconoce que el IFC, como Empresa Industrial y Comercial de Estado, no está sometida al régimen general de contratación, sino que se rige por un régimen de contratación fundado en el derecho privado, según lo establecido por los artículos 93 de las Leyes 489 de 1998 y 1474 de 2011, conforme lo ratificó la Corte Constitucional en el Auto 2014 de 2024.
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CJU-6719 |
El 5 de diciembre de 2024, el IFC a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Karen Dayana Barreto Roa. En el escrito solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por: (i) $1.584.353 por concepto de saldo de capital adeudado y no pagado, de acuerdo con el pagaré No. 4123429; (ii) por los intereses de plazo o corrientes pactados a favor del IFC por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2023 y el 1 de septiembre de 2023 y; (iii) por los intereses de mora liquidados sobre el capital causado conforme a la tasa pactada en el pagaré o en su defecto, la tasa máxima efectiva anual establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia[11].
Dentro de los hechos y anexos de la demanda[12], el IFC indicó que celebró un contrato de mutuo y otorgó un crédito a Karen Dayana Barreto Roa por la suma de $3.000.000. Este crédito fue garantizado con el pagaré No. 4123429. Las partes del contrato acordaron que, en caso de incumplimiento, el IFC quedaría autorizado para hacer efectiva la cláusula de aceleración y exigir el pago total del saldo pendiente con sus respectivos intereses y costas. Aunque la deudora realizó algunos abonos, incurrió en mora a partir del 1° de septiembre de 2023, por lo que el IFC adujo que la deuda se hizo exigible y con mérito ejecutivo a partir de entonces.
Trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado 004 Administrativo de Yopal[13]. El 13 de diciembre de 2024 dicho despacho profirió auto de requerimiento previo[14] en el que le solicitó a la entidad accionante allegar los documentos antecedentes del título valor, así como aclarar si existía o no un contrato que fuera la causa del título valor a ejecutar. El 13 de enero de 2025 la apoderada del IFC dio respuesta al requerimiento en los mismos términos expuestos en la demanda y añadió que el contrato de mutuo celebrado tiene naturaleza de estatal[15].
Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con base en lo anterior, mediante auto del 30 de enero de 2025[16] el Juzgado 004 Administrativo de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. En su argumentación, reiteró lo dicho en el expediente CJU-6712 para concluir que, con base en la jurisprudencia[17] y en los artículos 104.2, 104.6, y 141 del CPACA y 422 del CGP, no existe evidencia de que los pagarés estén relacionado con un contrato estatal por lo que en atención al artículo 15 del CGP, las directrices de la acción cambiaria y la regla de decisión contenida en el Auto 1697 de 2024 de la Corte Constitucional, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Mediante auto del 20 de marzo de 2025[18], el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción y trabó el conflicto negativo. Esta autoridad manifestó, al igual que en el CJU 6712, que el título valor tiene un origen directo en un contrato de mutuo, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 104 del CPACA. |
2. Remisión de los expedientes a la Corte Constitucional. Los expedientes CJU-6712 y CJU-6719 fueron remitidos a esta Corporación el 15 de junio de 2025. Ambos fueron repartidos al magistrado sustanciador el 16 del mismo mes y año y remitidos a ese despacho al día siguiente, para su conocimiento y respectivo trámite[19].
II. CONSIDERACIONES
3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991.
4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
5. En este caso, los conflictos de competencia entre jurisdicciones CJU 6712 y 6719 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IFC en contra de particulares, mediante las cuales la demandante pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en pagarés. A su vez, las autoridades judiciales, que son las mismas en ambos expedientes, pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios previstos en el artículo 105 del Reglamento Interno de esta Corporación[20], la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. Los presentes asuntos satisfacen las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
En ambos expedientes existe una controversia suscitada entre las mismas autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 004 Administrativo de Yopal, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. |
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Presupuesto objetivo |
Las controversias giran en torno a dos procesos ejecutivos promovidos por el Instituto Financiero del Casanare -IFC- en contra de Nelson Enrique Escobar Albarracín y Karen Dayana Barreto Roa, sobre los cuales se discute la competencia. Es importante mencionar que, de las pruebas obrantes en los expedientes, no se evidencia que los procesos hayan avanzado más allá de la presentación de la demanda, razón por la cual el objeto de los procesos no se ha satisfecho, como sí ocurre en aquellos casos en los que se libró mandamiento y se ordenó seguir adelante con la ejecución[21]. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer los expedientes y, por lo mismo, se configuran conflictos negativos de competencia entre jurisdicciones (ver tabla 1). |
3. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y de contratación del Instituto Financiero del Casanare (IFC)
7. El IFC es una entidad descentralizada del nivel departamental, creada mediante el Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada por el Decreto No. 0073 de 30 de mayo de 2002, expedidos por la Gobernación de Casanare. Según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No. 009 del 16 de agosto de 2022, en el que se realizaron algunas modificaciones a los Estatutos Sociales del IFC, esta entidad corresponde a una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare.
8. Además, tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos. Bajo ese supuesto, y, conforme al material obrante en el expediente, se puede concluir que el IFC es una entidad departamental que ejecuta acciones y operaciones relacionadas con la promoción de proyectos para el desarrollo económico y social del departamento de Casanare. Finalmente, es preciso recordar que dicha entidad no está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pues son la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación, quienes ejercen control sobre la misma[22].
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas ejecutivas singulares promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial. Reiteración del Auto 554 de 2023 de la Corte Constitucional
9. En el Auto 554 de 2023, la Corte Constitucional conoció un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por un instituto de fomento y desarrollo territorial (Instituto Financiero del Casanare) contra una persona natural. La demanda buscaba el cobro de una suma de dinero derivada de un contrato de ganado en participación que se encontraba respaldada por un pagaré.
10. Esta Corporación señaló los criterios fundamentales para determinar la competencia en este tipo de controversias. Confirmó que el artículo 104.6 del CPACA otorga competencia general a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Sin embargo, la jurisdicción ordinaria civil asume competencia cuando se trata de entidades públicas del sistema financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que los contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, conforme al artículo 105.1 del CPACA.
11. Bajo ese entendimiento, en el caso analizado, la Corte Constitucional determinó que el instituto de fomento y desarrollo territorial demandante no constituía una entidad pública de carácter financiero ni se encontraba bajo vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Por el contrario, identificó que se trataba de una empresa comercial y de gestión económica, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, que no figuraba en el listado oficial de entidades vigiladas por dicha superintendencia. Dado que la demandante pretendía ejecutar un contrato estatal celebrado por una entidad pública que no cumplía los requisitos para configurar la excepción del artículo 105.1 del CPACA, la Sala Plena asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. En el Auto 1209 de 2024, en el marco de una controversia de naturaleza similar, este Tribunal estableció como regla de decisión que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Esta regla se fundamentó en el criterio jurisprudencial según el cual, ante la incertidumbre sobre la concurrencia de un contrato estatal, debe darse prevalencia al principio que determina que cualquier controversia que pueda involucrar actos o contratos de una entidad pública se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13. Posteriormente, mediante el Auto 2014 de 2024, esta Corporación resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por el IFC contra dos personas naturales beneficiarias de su línea de crédito. La decisión reafirmó la regla jurisprudencial según la cual los contratos en los que participa una entidad pública adquieren naturaleza estatal conforme al criterio orgánico, independientemente del régimen jurídico específico bajo el cual se celebren. Esta categorización encontró sustento en el precedente de los autos 403 de 2021y 554 de 2023. En consecuencia, la Corte concluyó que, pese a que el contrato de mutuo se rige por el derecho privado y por ello puede no constar por escrito, mantiene su naturaleza de contrato estatal por la participación de una entidad pública.
14. Recientemente, en el Auto 820 de 2025, la Corte Constitucional aplicó la regla de decisión establecida en el Auto 554 de 2023 para resolver el conflicto jurisdiccional originado en una demanda ejecutiva interpuesta por el IFC contra personas naturales con ocasión de unos pagarés que se emitieron como consecuencia de un contrato de mutuo, que no constaba por escrito. La Corporación estableció que la entidad demandante no reunía los requisitos para configurar la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. En ese orden, asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al reiterar que esa jurisdicción es competente para conocer demandas ejecutivas derivadas de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
15. En esta misma providencia, esta Corporación recordó que las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus funciones y/o actividades comerciales y, por ende, en su contratación; así, al momento de autorizar un crédito no es necesario que medie un contrato escrito pues conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial conforme a la remisión del artículo 822 del Código de Comercio) basta con la entrega de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del negocio jurídico.
5. Caso concreto
16. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los casos que suscitaron los presentes conflictos de competencia entre jurisdicciones. De acuerdo con los antecedentes, el IFC promovió dos demandas ejecutivas de mínima cuantía en contra de dos particulares con el fin de obtener el pago de obligaciones derivadas de contratos de mutuo respaldados en sendos pagarés. Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en las consideraciones, la Corte Constitucional resolverá los conflictos en el sentido de declarar que el Juzgado 004 Administrativo de Yopal es la autoridad que debe continuar con el conocimiento de los asuntos.
17. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) el IFC es una empresa industrial y comercial del Estado, que se constituye como instituto de fomento y desarrollo territorial que no ostenta la naturaleza de entidad pública del sistema financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA; (ii) es aceptable que los contratos de mutuo celebrados no consten por escrito si se tiene en cuenta que las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado pero no por ello dejan de ser contratos estatales; y (iii) los títulos que se pretenden ejecutar fueron firmados como consecuencia de contratos estatales de mutuo y, en consecuencia, se trata de uno de los títulos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 297.3 del CPACA.
18. Finalmente, es importante aclarar que en los casos bajo estudio no es aplicable la regla de decisión establecida en el Auto 1697 de 2024, alegada por el Juzgado 004 Administrativo de Yopal, ni la del Auto 1209 de 2024, ya que en esos casos no había referencia a la existencia de contratos estatales, por el contrario, en los dos casos que en esta ocasión se estudian, la parte demandante expuso que los títulos ejecutivos se derivaron de dos contratos estatales de mutuo, no solemnes, materializados con la entrega de sumas de dinero a los demandados y soportados en las solicitudes de crédito (ver tabla 1).
19. Regla de decisión. Reiteración del Auto 554 de 2023: ¨[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de competencia entre jurisdicciones CJU-6712 y 6719 por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal (CJU-6712), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Instituto Financiero del Casanare -IFC- en contra de Nelson Enrique Escobar Albarracín, corresponde al Juzgado 004 Administrativo de Yopal, autoridad judicial que debe reasumir la competencia del referido proceso.
TERCERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal (CJU-6719), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Instituto Financiero del Casanare -IFC- en contra de Karen Dayana Barreto Roa, corresponde al Juzgado 004 Administrativo de Yopal, autoridad judicial que debe reasumir la competencia del referido proceso.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR los expedientes CJU-6712 y CJU-6719 al Juzgado 004 Administrativo de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital. Archivo 001_001DemandaAnexospdf.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital. Archivo 002_002ActaRepartopdf.
[5] Expediente digital. Archivo 004_004AutoRequiereDemandantepdf.
[6] Expediente digital. Archivo 006_006RespuestaRequerimientoIFC20241203pdf.
[7] Expediente digital. Archivo 008_008AutoFaltaJurisdiccionRemiteCivilpdf.
[8] Al respecto citó, entre otras, las siguientes: C.E. Sección Tercera Sentencia 25000-23-26-000-1997-4694-01(22339) Mar 18/2010 C.P. Mauricio Fajardo Gómez; C.E. Sección Tercera. Sentencia 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201) Ene 31/2008, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Corte Constitucional autos 554 y 618 de 2023, 1209, 1546 y 1623 de 2024.
[9] M.P Cristina Pardo Schlesinger. En ese caso la Sala Plena concluyó que, con ocasión de procesos ejecutivos contra entidades públicas hay tres escenarios: (i) cuando hay certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal, conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) cuando hay certeza de que el título valor no tiene relación alguna con un contrato estatal conoce la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; y, (iii) cuando no se cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
[10] Expediente digital. Archivo 015_015AutoConflictoNegativopdf.
[11] Expediente digital. Archivo 001ED_1DEMANDApdfpdf.
[12] Ibid. y Archivo 002ED_2ANEXOSDEMANDApdfpdf.
[13] Expediente digital. Archivo 006ED_ActaRepartoKARENDAYApdf.
[14] Expediente digital. Archivo 008Auto requerimiento previo pdf.
[15] Expediente digital. Archivos 012_MemorialWeb_Respuesta-REQUERIMIENTOKARENpdf Y 013_MemorialWeb_Respuesta-QfDocumentWeb_imp32pdf.
[16] Expediente digital. Archivo 016Autoremitepor_REMITEXC_E00420240023800AutoFpdf.
[17] Al respecto citó, entre otras las siguientes: C.E. Sección Tercera Sentencia 25000-23-26-000-1997-4694-01(22339) Mar 18/2010 C.P. Mauricio Fajardo Gómez; C.E. Sección Tercera. Sentencia 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201) Ene 31/2008, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Corte Constitucional autos 554 y 618 de 2023, 1209, 1546 y 1623 de 2024.
[18] Expediente digital. Archivo 015AutoProponeConflictoNegativoR202500191pdf.
[19] Expediente digital. Archivos 03CJU-6712 Constancia de Repartopdf y 03CJU-6719 Constancia de Repartopdf.
[20] Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos.
[21] Corte Constitucional. Autos 1070 de 2023, 973 de 2024, 1036 de 2024, entre otros.
[22] Al respecto, confrontar la página web del IFC en la sección 1. Información de la Entidad, 1.13. Entes y autoridades que lo vigilan. Disponible en: https://www.ifc.gov.co/gestion-y-control/entes-de-control.