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A. 1065/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1065/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1065-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1065 DE 2026

 

Referencia: ICC-5499

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 009 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda)

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]. Coraima Gil Giraldo present� una acci�n de tutela contra Positiva Compa��a de Seguros S.A., con el fin de obtener la protecci�n de su derecho fundamental de petici�n.

 

2.                 La accionante indic� que, el 13 de mayo de 2026, present� un derecho de petici�n ante Positiva Compa��a de Seguros S.A., mediante el cual solicit� informaci�n relacionada con una p�liza de vida adquirida por Mar�a Aydee Giraldo de Carvajal a trav�s de Efigas S.A. E.S.P. En particular, requiri� que se le informara el n�mero de contrato, el tipo de p�liza, el valor asegurado, si figuraba como beneficiaria designada, el procedimiento para reclamar el siniestro y copia de las condiciones generales de la p�liza. Se�al� que anex� el reporte del Registro �nico de Seguros (RUS), as� como los documentos que acreditan su parentesco e inter�s leg�timo. Afirm� que, pese a haber transcurrido el t�rmino legal previsto en la Ley 1755 de 2015, la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo.

 

3.                 En consecuencia, solicit� que se ampare su derecho fundamental de petici�n y se ordene a Positiva Compa��a de Seguros S.A. dar respuesta completa a la solicitud presentada.

 

4.                 Declaraciones de falta de competencia. Mediante auto del 24 de junio de 2026, el Juzgado 009 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira declar� su falta de competencia para conocer la acci�n de tutela promovida por Coraima Gil Giraldo contra Positiva Compa��a de Seguros S.A. y orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados del Circuito de Pereira[3].

 

5.                 Para fundamentar su decisi�n, esa autoridad judicial se�al� que Positiva Compa��a de Seguros S.A. es una sociedad de econom�a mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Con fundamento en las reglas de reparto previstas en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, indic� que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades, organismos o entidades p�blicas del orden nacional deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categor�a. En consecuencia, concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a un juzgado de esa categor�a y dispuso la remisi�n inmediata del expediente para el correspondiente reparto[4].

 

6.                 De otra parte, mediante auto del 25 de junio de 2026[5], el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira declar� que carec�a de competencia para conocer la acci�n de tutela, formul� conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.

 

7.                 En ese sentido, se�al� que el Juzgado 009 Penal Municipal hab�a declarado su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. No obstante, indic� que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en ese decreto constituyen �nicamente reglas de reparto y no de competencia. Con base en ello, explic� que su inobservancia no habilita a las autoridades judiciales para declararse incompetentes ni para promover conflictos de competencia, por lo que consider� procedente formular conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determinara la autoridad competente para conocer la acci�n de tutela[6].

 

8.                 Mediante correo electr�nico del 26 de junio de 2026 se alleg� a esta Corporaci�n el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[7].

 

9.                 En sesi�n de Sala Plena del 15 de julio de 2026 el expediente fue repartido al magistrado ponente e ingres� a ese despacho el 16 de junio del mismo a�o. �

 

II.   CONSIDERACIONES

 

10.   Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporaci�n tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[9].

 

11.            Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimir� el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional[10].

 

12.            Factores de competencia en materia de tutela[11]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[13]; (iii) funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[14].

 

13.            Reglas de reparto. Esta Corte ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modific� el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para el conocimiento de las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[15] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso[16]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitir� el asunto a la autoridad a la que se le reparti� primero la demanda, con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente.

 

III.           CASO CONCRETO

 

14.            En este caso se configur� un conflicto aparente de competencia. La controversia se origin� entre el Juzgado 009 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, debido a que el primero se declar� incompetente para conocer la acci�n de tutela al considerar que la entidad accionada, Positiva Compa��a de Seguros S.A., es una entidad p�blica del orden nacional y, por tanto, de conformidad con el numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, el asunto deb�a ser repartido a un juez del circuito. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira promovi� el conflicto negativo de competencia al estimar que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, consagran �nicamente pautas de reparto y no reglas de competencia, por lo que no pod�an servir de fundamento para desprenderse del conocimiento del asunto.

 

15.            Decisi�n de la Sala Plena. El Juzgado 009 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira es la autoridad competente para conocer la presente acci�n de tutela. Lo anterior, porque dicha autoridad se apart� del conocimiento del asunto con fundamento en una regla de reparto contenida en el numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021. Tal proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, seg�n la cual las normas de reparto no constituyen reglas de competencia y no pueden servir de fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente y se abstenga de asumir el conocimiento de una acci�n de tutela.

 

16.            En estos t�rminos, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos el auto del 24 de junio de 2026, dictado por el Juzgado 009 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira; (ii) le remitir� el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisi�n; y (iii) le advertir� que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los tr�mites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

�

IV.           DECISI�N

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n del 24 de junio de 2026, por la cual el Juzgado 009 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira declar� su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela presentada por Coraima Gil Giraldo contra Positiva Compa��a de Seguros S.A.

�

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5499 al Juzgado 009 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 009 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5499, Carpeta �2. Expediente�, archivo �2_RepartoyRadic_002EscritoTutela_1_20260625145059111.pdf�.

[3] Expediente digital ICC-5499, Carpeta �2. Expediente�, archivo �5_RepartoyRadic_005AutoRemiteCompete_4_20260625145059221.pdf�.

[4] Ibid

[5] Expediente digital ICC-5499, Carpeta �2. Expediente�, archivo �8_Autointerlocut_AutoProponeConflicto_0_20260626072318439.pdf�.

[6] Ibid

[7] Expediente digital ICC-5499, Carpeta �1. Correo envio ICC 5499�, archivo �Correo envio ICC 5499.pdf�.

[8] Auto 550 de 2018.

[9] Auto 550 de 2018.

[10] Auto 550 de 2018.

[11] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[13] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[14] Auto 655 de 2017.

[15] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021 dispone que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[16] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.