TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1064/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo
CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Fuero de atracción
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1064 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4393
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 27 de marzo de 2023, Elkin de Jesús Henao interpuso tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección UNP (en adelante, UNP) y GMW Security Rent A Car LTDA. Afirmó que las accionadas vulneraron sus derechos a la vida, a la seguridad e integridad personal, a la paz, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a la libertad de circulación y residencia, a la participación política y de petición[1]. Señaló que es firmante del Acuerdo Final de Paz con la antigua guerrilla de las FARC EP y que, en el marco de las actividades de reincorporación, actualmente ejerce el rol de Director Ejecutivo de la Corporación Territorio, Paz y Seguridad (CORPOTEPAS)[2]. Afirmó que, debido a su condición de firmante del acuerdo de paz, solicitó a la UNP medidas de seguridad que fueron otorgadas por medio de la asignación de un esquema de seguridad consistente en un vehículo blindado y dos agentes escoltas[3]. Indicó que desde el mes de enero del año 2023 a la fecha, [ha] tenido múltiples inconvenientes y fallas mecánicas con el vehículo asignado y que dichos inconvenientes no han sido resueltos debidamente[4]. Agregó que, debido a estos inconvenientes, ha tenido que movilizarse por medio de transporte público, situación que, a su juicio, lo expone al peligro[5]. Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) se ordene a las entidades accionadas materializar con acciones concretas las medidas de protección aprobadas [a su] favor procediendo con la reparación y suministro del vehículo requerido para su seguridad[6]; y (iii) se realicen las investigaciones pertinentes con el fin de corregir el estado de cosas inconstitucional que se presenta (en general) con los excombatientes de las FARC-EP[7].
2. Primer reparto del expediente. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, dicha autoridad resolvió remitir el expediente de tutela a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, la JEP) al considerar que las pretensiones de la tutela se relacionan con la protección de los exintegrantes de las FARC-EP, lo cual, en su criterio, es una de las funciones primordiales de la JEP[8], de conformidad con los artículos 5º, 7º y 8º del Acto Legislativo 01 de 2017. La autoridad judicial dispuso que, de no ser aceptada la remisión del expediente, proponía anticipadamente un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[9].
3. Segundo reparto del expediente y conflicto de competencia. La acción de tutela fue repartida por segunda vez a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Mediante auto del 2 de marzo de 2023, dicha autoridad resolvió declarar que no es competente para conocer de la acción de tutela[10] y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencias[11]. Esto, con fundamento en dos razones principales. Primero, porque los accionados no conforman alguno de los órganos de la JEP. Segundo, puesto que la acción de tutela no formula ningún reproche contra acciones u omisiones, o decisiones de [esa] Jurisdicción[12]. Respecto de la segunda razón, dicha autoridad precisó que en ninguno de los hechos relatados se advierte intervención de alguno de los órganos de [esa] Jurisdicción, o que órganos de [esa] instancia hayan conocido de solicitudes del actor relacionadas con el objeto de la tutela[13].
4. Remisión del expediente. El 10 de abril de 2023, la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz envió el expediente a la Corte Constitucional. El 2 de mayo de 2023, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[14]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[15], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[16]. En el presente asunto se encuentra involucrada la Jurisdicción Especial para la Paz, jurisdicción que no hace parte de la rama judicial y, por lo tanto, no le son aplicables las reglas fijadas en la LAEJ. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio en ejercicio de su competencia residual.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[17]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[18]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del juez ante el cual se surtió la primera instancia[19]. |
7. Aplicación del factor subjetivo de competencia cuando se trata de conflictos de competencia que involucran a la JEP. La Sala Plena ha señalado que la competencia de la JEP se configura, en principio, por la sola presentación de la acción de tutela contra (i) alguno de los órganos que integran la JEP o (ii) contra sus decisiones[20]. Así mismo, ha precisado que la competencia de la JEP también se activa cuando, a pesar de que no se demande expresamente a dicha jurisdicción[21], de un análisis prima facie de la tutela, (i) se advierte que esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz; o (ii) se controvierte una de sus decisiones[22]. Por otra parte, ha puntualizado que, cuando la JEP recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma[23]. Sin embargo, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera. Para dichos efectos, previo a la admisión de la tutela, la autoridad judicial podrá verificar la pertinencia de la integración de la parte accionada y, de ser necesario, remitir la acción de tutela al juez o tribunal competente[24].
III. CASO CONCRETO
8. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del artículo 8 transitorio de la Constitución Política, introducido mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, en el cual se estableció el factor subjetivo que otorga competencia a la JEP para tramitar acciones de tutela. En efecto, por una parte, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá señaló que la tutela es competencia de la JEP al estar relacionada con el restablecimiento de medidas de seguridad para un exintegrante de las FARC-EP (párr. 2 supra). Por otra parte, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión de la JEP indicó que no era competente porque con la tutela no se accionó a alguno de los órganos de la JEP y, además, porque tampoco se formuló ningún reproche contra acciones u omisiones de la JEP (párr. 3 supra).
9. El Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala concluye que el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por dos razones. Primero, porque la acción de tutela sub examine no está dirigida en contra de alguno de los órganos que integran la JEP o en contra de alguna de sus decisiones. Segundo, porque de la verificación del objeto de la tutela no se deriva inequívocamente que se esté cuestionando a un órgano de la JEP o a una de sus decisiones. Respecto de esta última razón, la Sala Plena advierte que el objeto de la tutela se relaciona con presuntas fallas en la prestación del servicio de protección al accionante. Por lo tanto, es evidente que la tutela sub examine no está cuestionando a un órgano o a una decisión de la JEP, puesto que el servicio de protección no tiene relación directa con las funciones y competencias de la JEP.
10. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Elkin de Jesús Henao en contra de la Unidad Nacional de Protección - UNP y GMW Security Rent A Car LTDA.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4393 al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 1.
[2] Ib.
[3] Ib., pág. 2. Las medidas de seguridad referidas le fueron otorgadas al accionante mediante la Resolución MTSP 0017 de 22 de febrero de 2021 de la UNP.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib., pág. 11.
[7] Ib., pág. 12.
[8] Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, auto del 28 de marzo de 2023, pág. 3.
[9] Ib., pág. 4.
[10] Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, Subsección Tercera, auto del 2 de marzo de 2023, pág. 8.
[11] Ib.
[12] Ib., pág. 6.
[13] Ib.
[14] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[15] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[16] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[17] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ].
[18] Ib.
[19] Corte Constitucional, auto 533 de 2018. En esta providencia la Sala Plena precisó que el factor funcional debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia.
[20] Corte Constitucional, auto 227 de 2021. Ver también, autos 222 y 246 de 2018.
[21] Ib. Ver también, autos 621 y 644 de 2018.
[22] Ib.
[23] Corte Constitucional, auto 644 de 2018. Ver también, auto 1854 de 2022.
[24] Corte Constitucional, auto 227 de 2021.