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A. 1063/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1063/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1063-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1063 de 2026

 

Referencia: expediente ICC-5497

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Acci�n de tutela. A trav�s de apoderado judicial[1], la se�ora Madis del Rosario Gossain Torres present� una acci�n de tutela contra la Rama Judicial y la Oficina de Jurisdicci�n Coactiva de la Direcci�n Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneraci�n de su derecho fundamental al debido proceso. Explic� que, el 11 de febrero de 2025, la entidad demandada le remiti� un oficio de cobro persuasivo en donde la requer�a para que pagara una suma de $8.000.000 de pesos por concepto de un arancel judicial y los intereses moratorios causados desde el d�a h�bil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para cancelar la obligaci�n[2].

 

2.   El apoderado de la accionante sostuvo diferentes comunicaciones v�a correo electr�nico con la entidad demandada, por medio de las cuales (i) remiti� un recibo en donde constat� la transferencia de $8.000.000 de pesos a la cuenta relacionada en el oficio de cobro persuasivo; y (ii) advirti� que la accionante no pudo cancelar la suma del arancel judicial en el plazo indicado, pues en el Auto del 25 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Monter�a, no se relacion� un n�mero de cuenta o de convenio v�lido para cumplir con la obligaci�n. Pese a lo anterior, el 17 de febrero de 2026, la accionada le inform� que el valor pagado se recibir�a como recaudo al proceso, pero prevalecer�a una deuda por el valor de $309.261 pesos, correspondientes a intereses[3].

 

3.   El 18 de febrero de 2026, la parte accionante le inform� a la accionada que se opon�a al pago por concepto de cobro de intereses, pues la tardanza en la consignaci�n del valor ordenado por el juzgado proven�a de un error atribuible a la autoridad judicial al momento de relacionar la cuenta y el convenio vigente para proceder con la transferencia[4].

 

4.   En la Resoluci�n No. DESAJMOGCC26-1476 del 24 de marzo de 2026, la accionada dio inicio al proceso de cobro coactivo y orden� que se librara mandamiento de pago a favor de la Rama Judicial en contra de la accionante por la suma de $315.946 pesos y los intereses moratorios causados[5]. En el t�rmino de traslado, el apoderado de la accionante present� excepciones de m�rito[6]. Posteriormente, el 16 de abril de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Monter�a emiti� un auto de aclaraci�n en el que le relacion� a la actora cual ser�a la cuenta corriente dispuesta para la consignaci�n y el c�digo de convenio[7].

 

5.   En la Resoluci�n No. DESAJMOGCC26-2780 del 5 de junio de 2026, la accionada resolvi� rechazar las excepciones formuladas por el apoderado de la accionante y orden� seguir adelante con la ejecuci�n[8]. La decisi�n fue objeto de recurso de reposici�n y, en la Resoluci�n No. DESAJMOGCC26-2911 del 11 de junio de 2026, la autoridad resolvi� no reponer[9].

 

6.   Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la demandante solicit� que se declarara que la Oficina de Jurisdicci�n Coactiva de la Direcci�n Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura vulner� del derecho fundamental al debido proceso de su poderdante y, en consecuencia, se revocara la Resoluci�n No. DESAJMOGCC26-1476 y se ordenara el archivo del proceso.

 

7.   Primera autoridad en conflicto. El asunto fue asignado al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a, autoridad que, en Auto del 24 de junio de 2026[10], se abstuvo de asumir conocimiento de la acci�n de tutela y remiti� el proceso a la oficina judicial para que procediera con su reparto en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El despacho indic� que, de conformidad con el numeral 1� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, �[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial�.

 

8.   Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado por reparto a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a[11], autoridad que, en Auto del 25 de junio de 2026[12], declar� su falta de competencia para conocer de la acci�n de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. El despacho estim� que, de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, as� como los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se determina a partir de los siguientes factores: (i) territorial; (ii) subjetivo; y (iii) funcional. Asimismo, relacion� que la jurisprudencia constitucional sostiene que las reglas de reparto no configuran reglas de competencia para los despachos judiciales.

 

9.   Remisi�n a la Corte Constitucional. El 25 de junio de 2026, el asunto fue remitido a la Corporaci�n, el 15 de julio siguiente se reparti� el expediente al despacho, y se envi� para sustanciaci�n el 16 de julio del mismo a�o[13].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10.            Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[16].

 

11.            En esta ocasi�n, la Corte est� facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas integran diferentes jurisdicciones. En consecuencia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci�n constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada[17].

 

12.            Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[18] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n reitera que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[19] . El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[20].

 

13.   Reglas de reparto. Seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 �modificado por el Decreto 333 de 2021� no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�. Esta forma de proceder se opone principalmente al derecho al acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[21].

 

14.   Al respecto, este Tribunal ha se�alado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[22].

 

III.      CASO CONCRETO

 

15.   Configuraci�n de un conflicto aparente de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia. En efecto, el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a se abstuvo de conocer del caso con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esa decisi�n otorg� un alcance inexistente a tales mandatos y contrari� la jurisprudencia reiterada de esta Corte, seg�n la cual dichas reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignaci�n de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoci� los principios de celeridad y eficacia de la administraci�n de justicia, as� como la naturaleza misma de la acci�n de tutela como mecanismo constitucional para la resoluci�n inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

16.   As� las cosas, la autoridad competente para resolver la acci�n de tutela presentada por la se�ora Madis del Rosario Gossain Torres contra la Rama Judicial y la Oficina de Jurisdicci�n Coactiva de la Direcci�n Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura es el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign� el conocimiento del amparo.

 

17.   �rdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 24 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitir� el expediente ICC-5497 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a la que haya lugar.

 

18.   Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra oportuno advertir al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporaci�n.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a, dentro de la acci�n de tutela formulada por la se�ora Madis del Rosario Gossain Torres contra la Rama Judicial y la Oficina de Jurisdicci�n Coactiva de la Direcci�n Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5497 al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisi�n en la acci�n de tutela.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a que, en lo sucesivo, adec�e sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que ac� se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO: Por Secretar�a General, COMUNICAR a la parte accionante y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, de la decisi�n adoptada en esta providencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Guillermo Crist�bal Vergara Soto

[2] En Auto del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Monter�a le orden� a la accionante que pagara la suma de $8.000.000 de pesos por concepto de arancel judicial.� Expediente digital ICC 5497, archivo �02EscritoTutela.pdf�.

[3] Expediente digital ICC 5497, archivo �02EscritoTutela.pdf� pp.13 a 21.

[4] Ibidem p. 20.

[5] Ibidem pp. 23 a 24.

[6] Ibidem pp. 25 a 30.

[7] Ibidem pp. 31 a 32.

[8] Ibidem pp. 40 a 46.

[9] Ibidem pp. 47 a 51.

[10] Ibidem p. 55.

[11] Expediente digital ICC 5497, archivo �03ActaReparto.pdf�.

[12] Expediente digital ICC 5497, archivo �05AutoProponeConflictoFolio353-26�.

[13] Expediente digital ICC 5497, archivo �Correo envio ICC 5497.pdf�

[14] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[17] Corte Constitucional, autos 1822 de 2025 y 062 de 2026, entre otros.

[18] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.

[19] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[20] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[21] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.

[22] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.