TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1062/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1062 de 2024
Referencia: expediente CJU-5390
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 29 de noviembre de 2023[1], DISMERQ S.A.S., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra el Hospital Regional del Magdalena Medio, ubicado en la ciudad de Barrancabermeja.
2. La sociedad demandante manifestó que cuenta con una obligación de pago de dinero a su favor, derivada de la factura electrónica de venta número 122227 del 10 de marzo de 2023, por la suma de seis millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos ($6.044.061). Sostuvo que esa factura de venta fue expedida con los requisitos del Código de Comercio, como título que proviene del hospital deudor, que se encuentra amparado por una presunción legal de autenticidad y constituye plena prueba de la obligación[2].
3. DISMERQ S.A.S. informó que requirió varias veces el pago de la referida deuda al gerente del hospital demandado, Pablo Sephy Rojas Torres, sin obtener resultado alguno.
4. Por lo tanto, solicitó como pretensiones: (i) librar mandamiento de pago contra el Hospital Regional del Magdalena Medio por la suma de seis millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos ($6.044.061), constituida mediante el título valor factura electrónica de venta número 12227 del 10 de marzo de 2023; (ii) librar mandamiento de pago contra el mismo hospital por los respectivos intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique su pago, liquidados a la tasa del doble del interés bancario corriente, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio; y (iii) condenar al hospital demandado al pago de las costas, gastos y agencias en derecho que causa el ejercicio de la acción. Como medidas cautelares solicitó el embargo de dineros depositados en distintas cuentas bancarias del Hospital Regional del Magdalena Medio, Barrancabermeja, en particular de la que es titular en Bancolombia[3].
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja decidió (i) rechazar de plano la demanda, (ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad y (iii) proponer anticipadamente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Ese juzgado consideró que el asunto debe ser tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el Hospital Regional del Magdalena Medio es una empresa social del Estado[4], de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[5], el artículo 194 de la Ley 100 de 1993[6] y el artículo 1° del Decreto 1876 de 1994[7]. En igual medida, citó el Auto 094 de 2023[8] de la Corte Constitucional, el cual resolvió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas, como las empresas sociales del Estado, cuando no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor.
6. El referido despacho judicial concluyó que la demanda en cuestión involucra un título valor sobre el cual no hay plena certeza de si proviene o no de un contrato estatal, involucra a una entidad pública y las resultas del proceso podrían repercutir en recursos estatales, motivo por el cual, la competencia para dirimir la controversia es del juez administrativo.
7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. El 1° de abril de 2024[9], esa autoridad judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El juzgado consideró que la competencia para conocer sobre la ejecución de facturas electrónicas de venta no está expresamente asignada por la ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El título bajo estudio no deviene de condenas impuestas ni conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, laudos arbitrales en que hubiere sido parte entidad pública, ni contratos celebrados por entidades públicas, de conformidad con los artículos 104 y 297[10] del CPACA.
8. Adicionalmente, consideró que los contratos celebrados por entidades públicas deben constar por escrito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, y que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer la demanda, dada su competencia residual sobre todo asunto no atribuido expresamente por la ley, como lo establece el artículo 15 del Código General del Proceso. Esto lo sustenta en que la parte demandante, en respuesta a requerimientos efectuados por ese juzgado[11], comentó que la figura jurídica y comercial utilizada para la expedición de la factura de venta número 12227 de 2023 es la de una oferta mercantil, de la que trata el artículo 845 y siguientes del Código de Comercio. También, el referido despacho sostuvo que no obra prueba dentro del expediente que evidencie la existencia de un contrato celebrado entre las partes, al no acreditar la solemnidad de constar por escrito, por lo tanto, estimó que la regla del Auto 094 de 2023 de la Corte Constitucional no es aplicable al caso. Al contrario, argumentó que en el Auto 1027 de 2021 de la misma corporación, se determinó que la jurisdicción ordinaria era competente de conocer procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra a un tercero al cual se le endosó o transfirió el título.
CONSIDERACIONES
9. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda ejecutiva, que no ha sido resuelta, presentada por DISMERQ S.A.S. contra el Hospital Regional del Magdalena Medio, para librar mandamiento de pago por una factura electrónica de venta de unos insumos médicos.
10. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja argumentó que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente, porque la parte demandada es una empresa social el Estado. Manifestó que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1876 de 1994, y el Auto 094 de 2023 de la Corte Constitucional, la competencia de las demandas ejecutivas sobre títulos valores en las que está involucrada una empresa social del Estado y no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja argumentó que la demanda ejecutiva corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA, artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y los autos 1027 de 2021 y 094 de 2023 de la Corte Constitucional, porque no existe contrato estatal entre la sociedad demandante y la empresa social del Estado demandada.
11. Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores contra empresas sociales del Estado. Reglas de competencia establecidas por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional ha fijado varias reglas sobre la competencia para tramitar procesos ejecutivos por títulos valores contra empresas sociales del Estado según exista certeza o no de la existencia de un contrato estatal. En los autos 094[12], 232[13] y 292[14] de 2023, se decidió dirimir competencia en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con procesos ejecutivos que involucran empresas sociales del Estado y cuando no hay certeza de la existencia o inexistencia de un contrato estatal. La regla de decisión quedó formulada de la siguiente forma: En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar[15].
12. En adición, si hay certeza de la existencia de un contrato estatal, se debe dar aplicación a la regla general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA, para reconocer la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el Auto 403 de 2021.
CASO CONCRETO
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja es el competente para pronunciarse sobre el litigio, de conformidad con lo dispuesto en los Autos 1027 de 2021 y 292 de 2023 de la Corte Constitucional. Lo anterior, conforme a lo siguiente:
(i) la entidad demandada es una empresa social del Estado ESE, esto es, una entidad pública sometida al régimen jurídico de las personas de derecho público y que está facultada para celebrar contratos que se rigen por las normas del derecho privado, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 00041 del 28 de febrero de 2007, mediante el cual se creó la Empresa Social del Estado Hospital Regional del Magdalena Medio[16]. De igual manera, el numeral 6 de la Ley 100 de 1993 establece que las empresas sociales del Estado, en materia contractual, se regirán por el derecho privado, pero podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. Por lo anterior, se interpreta que hacen parte de un régimen exceptuado de la Ley 80 de 1993, pero que pueden hacer uso discrecional de las cláusulas exorbitantes contempladas en dicha normatividad.
(ii) El título valor es la factura electrónica de venta con número 122227 del 10 de marzo de 2023, por la suma de seis millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos ($6.044.061) (§-2), la que se emitió por la compra de varios implementos médicos como tapabocas, inhalo cámaras pediátricos, microporos, sábanas, entre otros[17].
(iii) En relación con los productos adquiridos por la empresa social del Estado demandada, esta Sala precisa que son insumos médicos, lo cuales, no corresponden de manera directa a la prestación de servicios de salud, y por lo tanto, no concierne el asunto a la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el numeral 5 del art. 2 del CPTSS y a los autos de esta corporación, en los que se ha asignado a esa jurisdicción la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud[18].
(iv) Los días 8 de febrero y 20 marzo de 2024, la apoderada judicial del hospital demandado dio respuesta al requerimiento por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, en la cual precisó que que no se cuenta con contrato con la entidad demandada, pero sí se le pone en conocimiento que la contratación que se realizó con [ese hospital] se llevó a cabo bajo la modalidad de CONTRATACIÓN DIRECTA [sic], por tratarse de unos insumos de urgencia para cumplir con el objeto social, la contratación se llevó a cabo en Barrancabermeja y de manera electrónica, y la entrega de la mercancía fue directamente en el [hospital] [19]. Esta situación, vale la pena precisar, no es concluyente para determinar si existió o no contrato estatal bajo las normas de la contratación estatal de la Ley 80 de 1993 o de un régimen exceptuado.
(v) Por otro lado, las pretensiones podrían repercutir en la utilización de recursos estatales, por lo que resulta pertinente remitir el conocimiento de este asunto a la jurisdicción que, por su naturaleza se encarga de conocer de los contratos estatales en donde una de las partes es una entidad pública.
(vi) Finalmente, el título valor no ha sido endosado o transferido a un tercero. La parte ejecutante sería la que vendió y entregó los productos; y la parte ejecutada, la que los habría comprado y recibido.
14. En conclusión, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala Plena encuentra que hay duda sobre la existencia de un contrato estatal entre una empresa social del Estado y una sociedad comercial. En ese sentido, y de conformidad con el inciso primero y ordinal sexto del artículo 104, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda ejecutiva instaurada por DISMERQ S.A.S contra el Hospital Regional del Magdalena Medio, de conformidad con el citado Auto 232 de 2023, pues existe duda si el título ejecutivo deviene de un contrato estatal. Por ende, se remitirá la demanda ejecutiva al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barrancabermeja para lo de su competencia.
15. Reiteración de la regla de decisión del Auto 232 de 2023. En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Barrancabermeja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Barrancabermeja es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por DISMERQ S.A.S., contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional del Magdalena Medio.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5390 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Barrancabermeja, para lo de su competencia, y comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5390, archivo 002ActaRepartopdf.
[2] Expediente digital CJU-5390, archivo 001DemandaMedidasyAnexospdf. Folios 2 y 3.
[3] Expediente digital CJU-5390, archivo 001DemandaMedidasyAnexospdf. Folios 1, 2 y 6.
[4] El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja precisó que el hospital demandado fue creado mediante el Decreto No. 41 del 28 de febrero de 2017 como Empresa Social del Estado Hospital Regional Madalena Medio. Expediente CJU-5390.
[5] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: [ ] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[6] La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
[7] Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.
[8] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[9] Expediente digital CJU-5390, archivo 008AUTODECLARAIN_2024035FALTAJURISDICpdf.
[10] Artículo que contiene lo dispuesto sobre el título ejecutivo para efectos de ese código.
[11] La apoderada judicial del Hospital Regional del Magdalena Medio dio respuesta los días 8 de febrero y 20 de marzo de 2024 a los autos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja con fecha del 6 de febrero y 28 de febrero de 2024 respectivamente, mediante los cuales solicitó informe si previo a la expedición del referido instrumento negocial, se celebró un contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993, allegando copia de los documentos elaborados y suscritos para tal fin. De no existir el referido contrato, informe la figura jurídica y comercial utilizada para la expedición de la factura de venta número 12227 de 2023. Expediente CJU-5390, archivos 008AutoRequiere20240208pdf, 011RespuestaRequerimiento20240208pdf, 012AutoTramite20240229pdf y 015RespuestaRequerimiento20240320pdf.
[12] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[14] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[15] Auto 232 de 2023, reiterado por el 292 de 2023.
[16] Expediente digital CJU-5390, archivo 001DemandaMedidasyAnexospdf. Folios 16-31.
[17] Expediente digital CJU-5390, archivo 001DemandaMedidasyAnexospdf. Folio 11.
[18] Autos 571, 967, 1303, 2297 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, 1411 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y reiterados por el Auto 2728 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[19] Expediente digital CJU-5390, archivo 015RespuestaRequerimiento20240320pdf.