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A. 1061/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1061/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1061-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1061 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5494

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado 004 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Santa Marta (Magdalena)

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 22 de mayo de 2026, Nazario Segundo Villamil Charris present� una acci�n de tutela contra la Nueva E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petici�n y a la seguridad social. Argument� que la accionada no contest� de fondo una petici�n que present�, en la que solicit� dar inicio al tr�mite de calificaci�n de origen de enfermedad[1].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondi� por reparto al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta. El mismo 22 de mayo de 2026, esta autoridad resolvi� declarar su falta de competencia y remitir el expediente para que fuera repartido a los jueces de categor�a municipal. Sostuvo que, como la Nueva E.P.S. es una entidad privada, la competencia del asunto les corresponde a los jueces de esa categor�a, conforme al numeral 1� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[2]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 004 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Santa Marta, autoridad que, el mismo d�a, promovi� un conflicto de competencias[3]. Adujo que el primer juzgado era competente para tramitar la tutela, pues se apart� del conocimiento de la tutela con fundamento en reglas de reparto, lo cual est� proscrito por la jurisprudencia constitucional[4].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto, a pesar de integrar la jurisdicci�n constitucional, no comparten un superior funcional com�n y la Ley 270 de 1996 �Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia � no previ� ninguna autoridad para resolverlo.

 

4.                 Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha se�alado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional; y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pac�fica y reiterada, que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son �nicamente pautas de reparto y no factores de competencia[5]. De igual manera, el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[6].

 

5.                 Caso concreto y �rdenes a impartir. La Sala Plena considera que el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta es la autoridad llamada a resolver la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, pese a tener competencia para tramitar la tutela. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibici�n contenida en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En estos t�rminos, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos el Auto del 22 de mayo de 2026 dictado por esa autoridad; (ii) le remitir� el expediente para que adopte una decisi�n; y (iii) le advertir� que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los tr�mites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

 

III.       DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el marco de la acci�n de tutela promovida por Nazario Segundo Villamil Charris contra la Nueva E.P.S.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5494 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

 

CUARTO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 004 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Santa Marta la decisi�n adoptada mediante esta providencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �02Demanda.pdf�. El accionante solicit� como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene a la accionada dar respuesta a su petici�n y que emita el dictamen de calificaci�n de origen.

[2] Id.�������

[3] Expediente digital, archivo �03ConflictoCompetencia.pdf�.

[4] El expediente fue remitido a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, el 24 de junio de 2026, resolvi� remitir el expediente a esta Corte, por considerar que, comoquiera que las autoridades en conflicto pertenec�an a jurisdicciones distintas, a esta le correspond�a resolver el conflicto. Luego, el 15 de julio de 2026, la Sala Plena de la Corte reparti� el expediente ICC�5494 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 16 de julio siguiente.

[5] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019.

[6] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, p�rr. 2�. Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.