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A. 1061/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1061/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1061-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1061/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1061 DE 2024

 

Ref.: Expediente CJU-5384

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   La Administradora Colombiana de Pensiones—Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Derlys Morelos Díaz y Manuela Pereira Romero. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que (i) se declare la nulidad de las Resoluciones No. SUB174883 del 29 de julio de 2021 y SUB237343 del 23 de septiembre del 2021[1] y (ii) se ordene a las demandadas reintegrar todo lo pagado[2].

 

2.   Mediante auto del 12 de enero de 2023, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad[3]. Al respecto, señaló: (i) que el caso versa sobre un conflicto laboral relacionado con la seguridad social de una persona cuya última vinculación fue de carácter privado[4] y (ii) que “la competencia para conocer de los conflictos que versen sobre la prestación de servicios de la seguridad social se atribuyó de manera exclusiva a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”[5]. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.4 y 105 del CPACA, los artículos 2 y 12 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado[6].

 

3.   En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena que, a través de auto del 27 de abril de 2023, promovió conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior puesto que, según el artículo 13 del CPTSS, al tratarse de pretensiones sin cuantía, “el presente proceso debe ser conocido en primera instancia por los Juzgados Laborales del Circuito y no por los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas en única instancia”[7]

 

4.   Mediante el Auto 2319 de 2023[8], la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el conflicto promovido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y devolvió el expediente a dicho despacho para lo de su competencia. Al respecto, señaló que no se configuró un conflicto de jurisdicciones, en tanto no se acreditó el presupuesto subjetivo. Lo anterior, puesto que “el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena no se pronunció sobre si la jurisdicción ordinaria especialidad laboral es competente o no para decidir el proceso, toda vez que solo se refirió a que estos asuntos no son susceptibles de fijación de cuantía conforme al artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[9].

 

5.   A través de auto del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena ordenó repartir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena. Al respecto, señaló que las pretensiones giran en torno a si se “debe o no mantener en firme el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la que son beneficiarias las demandadas, asunto pensional no cuantificable, que ostenta el carácter de ser un beneficio periódico, incluso vitalicio, que no puede limitarse su cuantía al momento de la presentación de la demanda, y en ningún caso puede tramitarse como un ordinario de única instancia, por lo que no es competencia de los jueces de pequeñas causas laborales de Cartagena”[10] de conformidad con el artículo 13 del CPTSS[11]. Por ello, si bien la Corte Constitucional le ordenó asumir nuevamente el estudio del asunto, el Juzgado concluyó que no es competente para tramitar la demanda, pues “los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y doble instancia […] prevalecen sobre el trámite administrativo surtido ante la Corte Constitucional”[12].

 

6.   En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que, a través de auto del 5 de diciembre de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que la revocación del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión a las demandadas debe solicitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de “una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad”[13]. Postura que fundamentó en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y en el Auto 457 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

7.   El 8 de abril de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[14]. Posteriormente, el 2 de mayo de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

 

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[16].

 

2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

 

2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

2.3.1 Del presupuesto subjetivo: constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena).

 

2.3.2 Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra Derlys Morelos Díaz y Manuela Pereira Romero, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones que reconocieron una sustitución pensional en favor de las demandadas.

 

2.3.3 Del presupuesto normativo: sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena justificó su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, los artículos 2 y 12 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado[17]. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y en el Auto 457 de 2022 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

 

2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.

 

3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

 

3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[18], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo aborde un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[19]

 

III. CASO CONCRETO 


La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

 

2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra Derlys Morelos Díaz y Manuela Pereira Romero, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones que reconocieron una sustitución pensional en favor de las demandadas.

 

Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021[20] y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad” cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

 

3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y comunicar la presente decisión al demandante y demás interesados.

 

IV. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE



PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra Derlys Morelos Díaz y Manuela Pereira Romero.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5384 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Mediante las cuales Colpensiones reconoció una sustitución pensional a favor de Derlys Morelos Díaz y Manuela Pereira Romero. Ver folio 47. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf)

[2] Ver folio 46. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf)

[3] El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena remitió el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple “por ser los competentes conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que la cuantía de las pretensiones a la presentación de la demanda no excede de los 20 SMLMV”. Ver folios 39 y 40. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf)

[4] Ver folio 37. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf)

[5] Ver folio 36. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf)

[6] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). 28 de marzo de 2019. C.P. William Hernández Gómez.

[7] Ver folio 5. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf)

[8] CJU-4102. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este auto es del 26 de septiembre de 2023.

[9]Auto 2319 de 2023 (CJU-4102) M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[10] Ver folio 1. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf)

[11] Artículo 13. CPTSS. Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario. / En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil.

[12] Ver folio 2. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf)

[13] Ver folio 1. (Expediente digital: 03 AUTO RECHAZA POR CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf)

[14] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de abril de 2024.

[15] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[16] Ver Auto 155 de 2019. Ver también autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). 28 de marzo de 2019. C.P. William Hernández Gómez.

[18] CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[19] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[20] CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.