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A. 1060/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1060/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1060-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1060 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5493

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 008 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� y la Secci�n Segunda, Subsecci�n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 2 de junio de 2026, el se�or Gerson Wilfredo Parra Guzm�n interpuso acci�n de tutela contra el Presidente de la Rep�blica de Colombia, el Consejo Nacional Electoral, la Procuradur�a General de la Naci�n, la Defensor�a del Pueblo, la Registradur�a Nacional del Estado Civil, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci�n democr�tica, a la igualdad, al sufragio libre y consciente y a la transparencia electoral.[1]

 

2.                 Para fundamentar su solicitud, el accionante manifest� que, en el marco del proceso electoral, el actual Presidente de la Rep�blica ha realizado diversas publicaciones y manifestaciones a trav�s de redes sociales y medios de comunicaci�n que, en su criterio, pueden interpretarse como intervenciones, orientaciones o respaldos relacionados con determinadas posiciones pol�ticas o electorales. Se�al� que, debido a la investidura presidencial y al amplio alcance de dichos pronunciamientos, estos podr�an generar confusi�n en la ciudadan�a y afectar la confianza p�blica en la imparcialidad de las instituciones estatales. A su turno, afirm� que tales actuaciones comprometen los principios de neutralidad institucional, transparencia electoral e igualdad entre las distintas opciones pol�ticas que participan en el proceso democr�tico, con incidencia en el ejercicio libre, consciente e informado del derecho al voto. Por las anteriores valoraciones, solicit� que se les ordene a las autoridades accionadas que adelanten las actuaciones de vigilancia, verificaci�n y control que estimen pertinentes y adopten las medidas necesarias para garantizar la transparencia y neutralidad del proceso electoral.[2]

 

3.                 Por reparto, el conocimiento de la acci�n de tutela fue asignado al Juzgado 008 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot�, el cual, mediante Auto del 3 de junio de 2026, se abstuvo de asumir conocimiento con fundamento en las reglas de reparto previstas en el numeral 12 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Para sustentar su decisi�n, se�al� que la acci�n de tutela tambi�n estaba dirigida en contra del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, en atenci�n a las reglas de reparto se�aladas, carec�a de competencia para conocer del tr�mite constitucional referido. Asimismo, indic� que las pretensiones formuladas por el accionante reca�an sobre tales autoridades y que el supuesto f�ctico planteado estaba relacionado con actuaciones atribuidas al Presidente de la Rep�blica. En consecuencia, concluy� que el asunto deb�a ser remitido al Consejo de Estado para su reparto entre las Salas de Decisi�n, Secciones o Subsecciones que correspondieran.[3]

 

4.                 En cumplimiento del referido prove�do, el conocimiento del asunto le correspondi� a la Secci�n Segunda, Subsecci�n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Dicha autoridad Judicial mediante Auto del 05 de junio de 2026, decidi� abstenerse de conocer la acci�n de tutela. En su lugar, plante� conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi�n suscitada.[4] Para el efecto, argument� que, de conformidad con el numeral 2 del Art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra el Presidente de la Rep�blica (como en el caso particular), corresponde a los jueces del circuito. Finalmente, cit� el Auto 061 de 2025, en el que esta Corporaci�n precis� que cuando una controversia surge con ocasi�n de la aplicaci�n de reglas de reparto, el expediente debe remitirse a la autoridad judicial a la que fue repartido en primer lugar, para que tramite y decida de manera inmediata la solicitud de amparo.

 

5.                 El 23 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] El asunto fue repartido por la Sala Plena el en sesi�n del 15 de julio de 2026, y remitido el 16 de julio siguiente al despacho para su sustanciaci�n.

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

A.����� Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.

 

7.                 En la presente oportunidad, esta Sala encuentra facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

8.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8].

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

(iii)          el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[9], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[10] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[11] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[12]

 

10.            En hilo con lo expuesto, esta Corporaci�n ha advertido, en particular en el Auto 1461 de 2025, que los jueces de tutela no est�n habilitados para declarar su falta de competencia a partir de juicios previos o valoraciones preliminares sobre las autoridades que ser�an responsables de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados. Ello obedece a que dicho an�lisis corresponde al fondo del asunto y debe ser efectuado por el juez constitucional al momento de resolver la acci�n de tutela. En consecuencia, para efectos del reparto, la autoridad judicial debe atender a quienes aparezcan formalmente como demandados en el escrito de tutela, sin adelantar valoraciones anticipadas sobre los hechos, las pretensiones o el grado de responsabilidad atribuible a cada una de las entidades accionadas.

 

11.            As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�.[13]

 

B.���� Caso Concreto

 

12.            La Corte constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 008 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� consider� que no era la autoridad judicial competente para tramitar la acci�n de tutela presentada por el accionante, con base en reglas de reparto. Lo anterior, al fundamentar su falta de competencia en el numeral 12 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

13.            La referida circunstancia fue controvertida por la segunda autoridad involucrada en el presente conflicto, la Secci�n Segunda, Subsecci�n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al se�alar que por tratarse de una acci�n de tutela dirigida a cuestionar actuaciones adelantadas por el Presidente de la Rep�blica, de conformidad con el numeral 2 de la misma disposici�n modificada por el Decreto 799 de 2025, el conocimiento les corresponde a los jueces del circuito. Como segundo aspecto, esta autoridad judicial precis� que cuando una controversia surge con ocasi�n de la aplicaci�n de reglas de reparto, el expediente debe remitirse a la autoridad judicial a la que fue repartido en primer lugar para que tramite y decida de manera inmediata la solicitud de amparo

 

14.            En este punto, conviene precisar que, si bien la acci�n constitucional menciona como accionadas varias entidades y organismos p�blicos, de la lectura integral del escrito se advierte que los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo se relacionan principalmente con publicaciones y manifestaciones atribuidas al actual Presidente de la Rep�blica Gustavo Petro Urrego. No obstante, en esta etapa procesal no corresponde efectuar una valoraci�n anticipada acerca de cu�l de las autoridades accionadas ser�a la principal responsable de la presunta vulneraci�n alegada por el accionante, pues el an�lisis compete al juez de tutela al momento de resolver de fondo la controversia. En consecuencia, la determinaci�n de la autoridad judicial llamada a conocer del asunto no puede fundarse en un juicio previo acerca de la entidad respecto de la cual recaen principalmente los reproches formulados por el accionante.

 

15.            As� las cosas, esta Corporaci�n considera que ninguna de las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto acredit� el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.

 

16.            A partir de los criterios fijados en la jurisprudencia, la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 008 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot�, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto. Por tal raz�n, dejar� sin efectos el Auto del 3 de junio de 2026 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

17.            Finalmente, esta Corporaci�n le advertir� al Juzgado 008 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada en el Auto del 3 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 008 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� en el marco de la acci�n de tutela promovida por el se�or Gerson Wilfredo Parra Guzm�n contra el Presidente de la Rep�blica de Colombia, el Consejo Nacional Electoral, la Procuradur�a General de la Naci�n, la Defensor�a del Pueblo, la Registradur�a Nacional del Estado Civil, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5493 al Juzgado 008 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 008 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� que se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

Cuarto: Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5493, carpeta �2. Expediente�, archivo �6_EXPEDIENTEDIGI_003Demanda_5_20260604092144046.�

[2] Ibid.

[3] Archivo �7_EXPEDIENTEDIGI_004AutoRemiteCompete_6_20260604092144108�.

[4] Archivo �11_Autoquepropon_20260429000GersonWil_0_20260605122508691�.

[5] Archivo �CorreoEnvioICC5493pdf�.

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[10] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.

[11] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.

[12] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[13] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.