TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1060/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1060 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5377.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de la Resolución GNR 323638 del 17 de diciembre de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Juan Afanador Solano[1].
2. El 25 de febrero de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó: (i) se declare la nulidad de la Resolución GNR 323638 de 17 de diciembre de 2014; (ii) se ordene al señor Afanador Solano el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la presión de vejez; (iii) se indexen las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y; (iv) se condene al pago de intereses a los que hubiere lugar. Lo anterior toda vez que, según la accionante, se reconocieron valores superiores a lo debido[2].
3. El 15 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que, según lo previsto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante, CPACA), en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y en jurisprudencia del Consejo de Estado[3], la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer conflictos de carácter laboral solamente cuando provengan de una relación legal y reglamentaria y el régimen se encuentre administrado por una entidad de naturaleza pública. De otra parte, precisó que si la controversia jurídica se refiere a un trabajador oficial o a un particular la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4].
4. Posteriormente, el asunto fue repartido al Juzgado Veinticuatro Laboral de Circuito de Bogotá que, mediante auto del 17 de enero de dos mil veinticuatro (2024), declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Esta autoridad fundamentó su decisión en el artículo 93 del CPACA y en el trámite dispuesto para la acción de lesividad. Adicionalmente, señaló que los conflictos cuya competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, particularmente en lo que a prestaciones pensionales respecta, tienen origen en el reconocimiento de un derecho y no en el cuestionamiento o revisión de los fundamentos que tuvo en cuenta la administración para concederlo, controversia que dado su contenido y alcance se encuentra inmersa en el espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo reconoció la Corte Constitucional en el auto 782 de 2022[5].
5.El asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 29 de abril de 2024, y el expediente fue allegado a su despacho el 2 de mayo de 2024[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[9]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
9. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución expedida por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la presente providencia.
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[10]
10. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[11].
11. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[12]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo Código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[14].
Caso concreto
12. En la medida en que en el presente caso Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales (acción de lesividad), la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Ello, en aplicación de la regla establecida en el auto 316 de 2021.
13. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 323638 de 17 de diciembre de 2014. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales[15].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F y DECLARAR que Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en contra de la Resolución GNR 323638 del 17 de diciembre de 2014.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5377 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver documento denominado 04ExpedineteAdministrativoZip.
[2] Ver documento denominado 03DemandaPDF.
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019, radicación No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).
[4] Ver documento denominado 09AutoremitePDF.
[5] Ver documento denominado 17Autorechazademandapdf.
[6] Ver documento denominado 03CJU-5377 Constancia de Repartopdf.
[7] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.
[11] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.
[12] Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[13] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[14] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.
[15] Auto 316 de 2021.