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A. 106/25
Auto4 de febrero de 2025

Sentencia A. 106/25

Corte Constitucional·4 de febrero de 2025·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A106-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-106/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y declaratoria de existencia de relación laboral con el Estado sin certeza de la modalidad de vinculación que se pretende

 


Sala Plena

 

AUTO 106 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6120

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cartagena

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La apoderada judicial de la señora Nora Isabel Ahumedo Álvarez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF[1]. La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de sus derechos laborales como madre comunitaria. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que existió una relación laboral entre ella y la entidad demandada y reclamó que esa misma entidad le reconozca y pague diferentes prestaciones laborales e indemnizaciones.

 

2. Según la apoderada de la accionante, su representada ejerció la labor de madre comunitaria a favor de los menores de edad de escasos recursos de Cartagena. Aclaró que ejecutó esas labores entre el 23 de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2014 sin tener una vinculación laboral formal. Advirtió que, en ese lapso, la demandada no le canceló prestaciones sociales. Expresó que la señora Nora Isabel Ahumedo Álvarez solo suscribió un contrato de trabajo para ejercer esa labor después del 30 de enero de 2014. Explicó cómo se configuraron los tres elementos de los contratos de trabajo en ese caso. Señaló que la accionante solo suscribió un contrato de trabajo para cumplir esa labor a partir del 1 de febrero de 2014. Manifestó que su poderdante presentó una reclamación administrativa para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le pagara las acreencias laborales causadas antes del 30 de enero de 2014. Indicó que la entidad accionada se negó a reconocer esas supuestas acreencias a través del acto que ahora es objeto de la solicitud de nulidad.

 

3. La Oficina Judicial de Cartagena le repartió el caso al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartagena el día 4 de julio de 2017[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir este asunto en Auto No. 475 del 23 de mayo de 2019[3]. Declaró falta de jurisdicción para tramitar el caso y ordenó remitir el expediente a reparto de los juzgados laborales de Cartagena. El juzgado advirtió que la vinculación de las madres comunitarias se daba a través de contratos de trabajo, según la sentencia T-480 de 2016 y la Ley 1607 de 2012. Señaló que el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) le asignaba a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria las controversias judiciales derivadas de los contratos de trabajo.

 

4. La Oficina Judicial de Cartagena le asignó el caso al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cartagena a través de reparto del día 23 de julio de 2019[4]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto del 5 de noviembre de 2024[5]. Declaró que no era el competente para instruir el asunto, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Mencionó que el otro juzgado colisionado había omitido que el ICBF era un establecimiento público por disposición de la Ley 75 de 1968 y que sus servidores eran, por regla general, empleados públicos por disposición del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Añadió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar casos relativos a empleados públicos y que la Corte Constitucional ―en Auto 288 de 2023― había expresado que la Jurisdicción Ordinaria no era la encargada de juzgar los casos laborales promovidos por las madres comunitarias.

 

5. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 18 de noviembre de 2024[6]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 22 de noviembre de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el día 25 de noviembre del mismo año[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia 

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8]

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Esta corporación ha señalado[9] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

 

8. Igualmente, la Corte considera que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones solo se estructuran si se demuestra la existencia de tres elementos: el subjetivo, el objetivo y el normativo[10]. En primer lugar, el elemento subjetivo se cumple si la controversia es provocada por dos o más autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones[11]. Por otro lado, el presupuesto objetivo se acredita si la disputa por la competencia trata sobre una causa judicial particular y en curso[12]. Finalmente, el presupuesto normativo se cumple si las autoridades manifiestan expresamente las razones jurídicas para plantear la discusión sobre la competencia.

 

3. Competencia judicial para tramitar las controversias sobre la nulidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y sobre las medidas de restablecimiento del derecho respectivas si no hay certeza sobre el tipo de vinculación que fundamenta la pretensión ―reiteración del Auto 2026 de 2023―

 

9. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir los procesos promovidos para obtener la declaración de existencia de un vínculo laboral con el Estado y para garantizar los derechos derivados de ese tipo de vinculación, si no se especifica la forma de vinculación que motiva la presentación de la demanda. Esta corporación fijó esa postura en el Auto 2026 de 2023. En la providencia, la Corte analizó la demanda de una persona que se desempeñó como madre comunitaria y pretendía que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre ella y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

10. La Corte recordó el precedente relacionado a las disputas laborales de las madres comunitarias que había fijado en los Autos 054 y 061 de 2022. En esos casos, esta corporación consideró que existía una discusión sobre la naturaleza del vínculo entre las madres comunitarias y el Estado. Señaló que no era la autoridad habilitada para resolver ese problema y advirtió que el criterio útil para resolver los conflictos entre jurisdicciones sobre estos asuntos era verificar el medio de control elegido y el tipo de pretensión. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para juzgar ambos asuntos, pues los demandantes usaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para pedir que se declarara la existencia de una relación laboral en calidad de empleados públicos con el Estado.

 

11. La Corte volvió a la demanda que estaba examinando y estableció que ese criterio también se iba a aplicar si las accionantes no eran precisas al señalar el tipo de vinculación laboral ―como empleadas públicas o trabajadoras oficiales― que pretendían. Indicó que, en ausencia de esa información, la norma de competencia aplicable a esos casos era la del inciso 1 del artículo 104 del CPACA[13], pues esas disputas se refieren a la actuación u omisión de una entidad pública. A partir de ahí, determinó que [d]e conformidad con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas que tengan como propósito la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el consecuente reconocimiento de la existencia de una vinculación con el Estado, cuando no exista certeza sobre si la pretensión se basa en la categoría de empleado público o de trabajador oficial.

 

4. Caso Concreto

 

4.1 En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

12. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cartagena, que integra la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartagena, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

4.2 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

 

13. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda promovida por la señora Nora Isabel Ahumedo Álvarez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Lo que pretende la accionante es la nulidad de un acto administrativo y que se reconozca la existencia de una relación laboral con esa entidad más varias prestaciones laborales e indemnizaciones. La demandante alega que cumplió funciones de “madre comunitaria” y no indicó si la vinculación que, según ella, tuvo con el Estado y que motiva la presentación de la demanda fue en la forma de empleada pública o de trabajadora oficial.

 

14. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposición del primer inciso del artículo 104 del CPACA y de la regla establecida en el Auto 2026 de 2023 de esta corporación. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

15. Regla de decisión: “De conformidad con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas que tengan como propósito la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el consecuente reconocimiento de la existencia de una vinculación con el Estado, cuando no exista certeza sobre si la pretensión se basa en la categoría de empleado público o de trabajador oficial”[14].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartagena le corresponde conocer sobre la demanda presentada por la señora Nora Isabel Ahumedo Álvarez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6120 al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cartagena y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01Demanda”, p 3-33.

[2] Expediente digital, archivo “01Demanda”, p 149.

[3] Expediente digital, archivo “01Demanda”, p 1213-1215.

[4] Expediente digital, archivo “02ActaDeReparto”.

[5] Expediente digital, archivo “16AutoControldeLegalidad”.

[6] Expediente digital, archivo “02CJU-6120 Correo Remisorio”.

[7] Expediente digital, archivo “03CJU-6120 Constancia de Reparto”.

[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[13] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

[14] Regla de decisión del Auto 2026 de 2023.