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A. 106/24
Auto31 de enero de 2024

Sentencia A. 106/24

Corte Constitucional·31 de enero de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A106-24


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-106/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 106 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4685

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El señor Conrado Aníbal Arango Pino, mediante apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones)[1]. Indicó que el 8 de abril de 2009 fue víctima de “lesiones personales por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto interno armado”[2]. Expuso que cotizó un total de 438.57 semanas y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral en un 71,59% con fecha de estructuración del 15 de abril de 2009[3]. En consecuencia, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la “pensión de invalidez por ser víctima con ocasión del conflicto armado interno”[4], del retroactivo y de los intereses moratorios correspondientes.

 

2.       El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Dicho juzgado admitió la demanda y consideró necesario realizar la integración del contradictorio por pasiva con la Nación y el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[5]. En Auto del 20 de agosto de 2019, el juez laboral programó la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[6].

 

3.       El 10 de junio de 2020, en la celebración de la audiencia mencionada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró “probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia”[7] y remitió el expediente a los jueces administrativos de Medellín (reparto). Consideró que la prestación solicitada no tiene las características de una pensión, por lo tanto, no debe confundirse con aquellas que se encuentran contempladas en la Ley 100 de 1993[8]. Finalmente, fundamentó su postura en la Sentencia C-767 de 2014 y el artículo 2 del CPTSS.

 

4.       Repartido nuevamente el proceso, el asunto fue asignado al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que en providencia del 17 de septiembre de 2020 admitió la demanda. No obstante, en Auto del 28 de agosto de 2023, declaró la falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de competencias[9]. Esa autoridad judicial señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer “de aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997”[10]. Para fundamentar su postura citó los Autos 104 y 528 de 2022 de esta Corte. Por ende, el 8 de septiembre de 2023, remitió las diligencias a este Tribunal para que dirimiera la controversia.

 

5.       El 20 de noviembre de 2023, el expediente fue remitido por la Secretaría General al despacho del magistrado sustanciador[11].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.       Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

 

8.       La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[13]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia, a saber: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (jurisdicción contencioso administrativa).

Presupuesto objetivo

El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Conrado Aníbal Arango Pino en contra de Colpensiones con el fin de obtener la pensión de invalidez por ser víctima del conflicto armado interno.

Presupuesto normativo

Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y legales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín afirmó que la prestación solicitada no está contemplada en el Sistema General de Seguridad Social. También se refirió a la Sentencia C-767 de 2014 y el artículo 2 del CPTSS. Por otro, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín argumentó que esta Corte ha sostenido que las controversias que versen en la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Citó los Autos 104 y 528 de 2022 de esta Corporación.

 

 La competencia para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento de la prestación especial de invalidez a víctimas del conflicto armado interno es de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Reiteración del Auto 104 de 2022

 

9. En el Auto 104 de 2022, la Corte Constitucional afirmó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. La Sala consideró que esta prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones[14]. Sin embargo, encontró que está relacionada con la seguridad social, en tanto: (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por dicha ley; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993[15] y (iv) inicialmente, su reconocimiento fue asignado a Colpensiones.

 

10. A partir de lo anterior, esta Corporación fijó como regla de decisión que:

 

“Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social. Esto, porque (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones, en su momento”[16].

 

Caso concreto

 

11. En el presente asunto, el señor Conrado Aníbal Arango Pino pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en calidad de víctima del conflicto armado. De conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de una prestación relacionada con la seguridad social.

 

12. La Sala advierte que la integración de la parte pasiva en el asunto por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no genera ninguna modificación en la asignación de competencia de acuerdo con lo señalado en el Auto 166 de 2023[17]. En consecuencia, y en aplicación de la regla de decisión prevista en el Auto 104 de 2022, se ordenará remitir el expediente CJU 4685 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín) conocer la demanda presentada por el señor Conrado Aníbal Arango Pino en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4685 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Archivo digital 001demanda05001310500220170074300.pdf. Pág. 4.

[2] Ibid.

[3] Esto según dictamen médico laboral del Instituto de Seguros Sociales. Ibid.

[4] Archivo digital 001demanda05001310500220170074300.pdf. Pág. 5.

[5] La admisión de la demanda, la integración del contradictorio con la Nación y el Ministerio del Trabajo y, luego, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se realizó mediante autos del 16 de noviembre de 2017, 5 de abril de 2019 y 21 de mayo del mismo año, respectivamente.  Ibid. Pág. 37, 74 y 140.

[6] Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

[7] Archivo digital 001demanda05001310500220170074300.pdf. Pág. 239.

[8] Archivos digitales ACTUALIZACION-AUDIENCIADELART.70DELCPTSSenRdo201700743OF2.mp4 y 2020-00127Autodeclarafaltajurisdicciónproponeconflicto.pdf.

[9] Archivo digital 2020-00127Autodeclarafaltajurisdicciónproponeconflicto.pdf.

[10] Ibid.

[11] Archivo digital 03CJU-4685 Constancia de Reparto.pdf.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Esto porque su origen no se encuentra en el sistema pensional mismo, sino en el cumplimiento de los deberes constitucionales del Estado en materia de Derechos Humanos. Esta prestación busca mitigar los efectos producidos en las víctimas de la situación de conflicto armado interno que afecta al territorio nacional. Auto 1047 de 2023.

[15] Cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

[16] Esta posición ha sido reiterada por la Corporación en los Autos 447 de 2022, 861 de 2022, 960 de 2023, 1623 de 2023 y 166 de 2023. La Corte ha señalado que la vinculación del Ministerio del Trabajo en el extremo pasivo del litigio no genera ninguna modificación en la atribución de competencia.

[17] La Corte ha reiterado que la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.