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A. 1058/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1058/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1058-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 1058 de 2026

 

Referencia: expediente ICC - 5489

 

Asunto: Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu�.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

 

Bogot�, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5 de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. Esperanza Hern�ndez Reyes promovi� acci�n de tutela contra Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, con el prop�sito de obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales al m�nimo vital, la seguridad social, la dignidad humana y el debido proceso. Expuso que, con 64 a�os de edad, se encontraba pr�xima a reunir los requisitos para acceder a la pensi�n de vejez y que hab�a sido beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi�n (PSAP), administrado por el Fondo de Solidaridad Pensional, durante los ciclos comprendidos entre enero de 2018 y diciembre de 2021. Se�al� que, con el fin de verificar y regularizar las semanas correspondientes a dichos per�odos, present� una petici�n ante Colpensiones, entidad que le inform� que tales ciclos registraban la observaci�n �Valor devuelto al estado por Decreto 3771� y que, aunque los recursos hab�an sido cobrados el 24 de octubre de 2025, la actualizaci�n de su historia laboral permanec�a sujeta a las validaciones efectuadas por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional[1]. 

 

2. Indic� que, pese a que los recursos correspondientes a los ciclos reclamados ya hab�an sido cobrados y cruzados desde octubre de 2025, la devoluci�n o correcta imputaci�n de dichos aportes en su historia laboral no se hab�a materializado, impidi�ndole completar las semanas requeridas para acceder a su pensi�n de vejez. Afirm� que la falta de articulaci�n y la demora injustificada entre Colpensiones y el Fondo de Solidaridad Pensional afectaban directamente su derecho al m�nimo vital, pues, debido a su avanzada edad, no contaba con otras fuentes de ingresos estables y depend�a de la consolidaci�n de su pensi�n. En consecuencia, promovi� la acci�n de tutela para que se ordenara a las entidades accionadas realizar de manera coordinada la devoluci�n efectiva de los aportes correspondientes a los per�odos comprendidos entre enero de 2018 y diciembre de 2021, as� como actualizar de forma inmediata su historia laboral unificada para adelantar el tr�mite de reconocimiento de la pensi�n de vejez. Para efectos del tr�mite, indic� como lugar de residencia y direcci�n de notificaci�n el municipio de Flandes, adem�s de suministrar un n�mero de tel�fono celular y una direcci�n de correo electr�nico[2].

 

3. Mediante Auto del 18 de junio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declar� su falta de competencia para conocer de la acci�n de tutela. Consider� que �la presunta violaci�n o amenaza que motiv� la presentaci�n de la solicitud de tutela y donde se producir�n sus efectos es en el Municipio de Flandes, Tolima� [3], toda vez que en dicho municipio reside la accionante.

 

4. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la acci�n de tutela se dirig�a contra entidades del orden nacional, el despacho, con fundamento en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, concluy� que el municipio de Flandes integra el Circuito Judicial Administrativo de Ibagu�. En consecuencia, orden� remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagu�.

 

5. Recibido el expediente, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu�, mediante Auto del 19 de junio de 2026, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. El despacho sostuvo que la accionante reside en el municipio de Flandes y que es all� donde se producen los efectos de la presunta vulneraci�n alegada, pues en ese lugar pretende obtener la actualizaci�n de su historia laboral para acceder al reconocimiento de la pensi�n de vejez. Agreg� que el municipio de Flandes se encuentra adscrito al Circuito Judicial de Girardot, conforme al Acuerdo PSAA16-10580 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, consider� que el conocimiento de la acci�n correspond�a al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, declar� su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia[4].

 

6. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 22 de junio de 2026. Posteriormente, el 24 de junio de 2026, la Sala Plena asign� el conocimiento del caso al magistrado ponente y, el 25 de junio de 2026, procedi� a enviarle el expediente correspondiente.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la resoluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela recae en las autoridades judiciales designadas por la Ley 270 de 1996[5]. No obstante, su intervenci�n se justifica de manera excepcional o residual[6]. En l�nea con lo expuesto en el Auto 550 de 2018, esta Corporaci�n ha precisado que su competencia se activa �nicamente cuando la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no define cu�l juez debe asumir el conocimiento del asunto, o bien, cuando pese a estar prevista la autoridad competente, resulta necesario aplicar los principios de celeridad y sumariedad propios de la acci�n de tutela. Esto, con el prop�sito de garantizar un acceso oportuno a la justicia y evitar demoras que comprometan la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales invocados.

 

8. En el presente caso, la Sala advierte que el conflicto negativo de competencia se suscit� entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu�. En principio, su resoluci�n corresponder�a al Consejo de Estado, por tratarse de dos despachos pertenecientes a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo ubicados en distintos distritos judiciales, de conformidad con el par�grafo del art�culo 37 de la Ley 270 de 1996 y el art�culo 158 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, con el fin de garantizar una respuesta oportuna y efectiva, y en atenci�n a los principios de celeridad, eficacia y sumariedad que orientan el tr�mite de la acci�n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� de manera excepcional el conocimiento del presente asunto, evitando as� mayores dilaciones en la resoluci�n del conflicto.

 

9. Factores de competencia. Conforme al art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, al art�culo 8 transitorio del t�tulo transitorio incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y a lo previsto en los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la determinaci�n del juez competente para conocer de una acci�n de tutela se rige por tres factores principales: (i) el factor territorial[7], (ii) el factor subjetivo[8] y (iii) el factor funcional[9]. Estos factores permiten distribuir la competencia seg�n la ubicaci�n de los hechos, las calidades de las partes y la estructura jer�rquica del �rgano judicial.

 

10. Factor territorial. La Corte Constitucional ha precisado que la competencia territorial en materia de tutela no se define, de forma autom�tica, por el domicilio del accionante[10] ni por la ubicaci�n de la entidad se�alada como vulneradora de derechos fundamentales[11]. Por el contrario, ha reiterado que este factor se establece con base en el lugar donde ocurri� la presunta afectaci�n de los derechos fundamentales o donde se manifiestan sus consecuencias, lo cual no necesariamente coincide con la residencia de las partes involucradas[12].

 

11. Asimismo, la Corte ha se�alado que, en caso de presentarse un conflicto entre dos autoridades judiciales que, en principio, ser�an competentes por raz�n del territorio, debe otorgarse prevalencia a la elecci�n del accionante. Esto se fundamenta en el criterio de competencia a prevenci�n, previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual ha sido interpretado como una manifestaci�n del inter�s del legislador estatutario por salvaguardar la libertad del demandante para escoger el juez que conocer� de su acci�n de tutela.

 

III.           CASO CONCRETO

 

12. A partir del acervo probatorio que obra en el expediente, la Sala Plena constata que en el presente asunto se configur� un conflicto negativo de competencia, originado en la divergencia entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu�, en torno a la correcta aplicaci�n del factor territorial para conocer de la acci�n de tutela promovida por Esperanza Hern�ndez Reyes.

 

13. La accionante promovi� la acci�n de tutela contra Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, entidades del orden nacional, con el prop�sito de obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales al m�nimo vital, la seguridad social, la dignidad humana y el debido proceso. En el escrito inicial, la accionante indic� que reside en el municipio de Flandes y que la vulneraci�n alegada se deriva de la falta de actualizaci�n de su historia laboral, situaci�n que le impide consolidar las semanas necesarias para acceder a la pensi�n de vejez.

 

14. En este contexto, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante Auto del 18 de junio de 2026, declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagu�, al considerar que la presunta vulneraci�n y sus efectos se producen en el municipio de Flandes. Con fundamento en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, estim� que dicho municipio hac�a parte del Circuito Judicial Administrativo de Ibagu�. Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu�, mediante Auto del 19 de junio de 2026, propuso conflicto negativo de competencia al considerar que el municipio de Flandes se encuentra adscrito al Circuito Judicial de Girardot, conforme al Acuerdo PSAA16-10580 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, raz�n por la cual concluy� que el conocimiento correspond�a al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

 

15. La Sala advierte que no existe controversia respecto del lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneraci�n, pues ambos despachos coinciden en que estos se proyectan en el municipio de Flandes, lugar de residencia de la accionante. En consecuencia, la controversia corresponde al factor territorial de competencia, ya que la divergencia consiste en determinar cu�l es la autoridad judicial que ejerce jurisdicci�n sobre el municipio donde se producen dichos efectos.

 

16. Esta Corporaci�n considera pertinente precisar que, para determinar la autoridad judicial competente en el presente asunto, resulta aplicable el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se crearon los circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajust� el mapa judicial de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto el conflicto de competencia se suscit� entre dos juzgados administrativos pertenecientes a dicha jurisdicci�n. En consecuencia, la determinaci�n del circuito judicial al cual se encuentra adscrito el municipio de Flandes debe efectuarse con fundamento en ese acuerdo, que regula espec�ficamente la organizaci�n territorial de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, y no con base en el Acuerdo PSAA16-10580 de 2016, cuyas disposiciones corresponden a la organizaci�n de la jurisdicci�n ordinaria y, por tanto, no resultan aplicables para definir la competencia de los juzgados administrativos.

 

17. En ese orden, la Sala observa que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de Flandes integra el Circuito Judicial Administrativo de Ibagu�. En consecuencia, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu� es el competente para conocer de la presente acci�n de tutela. Por ello, se dejar� sin efectos el Auto del 19 de junio de 2026, mediante el cual dicho despacho declar� su falta de competencia y promovi� el conflicto negativo de competencia, y se le remitir� el expediente para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acci�n de tutela y adopte la decisi�n que corresponda.

 

18. �La Sala precisa que la presente decisi�n no se fundamenta en la aplicaci�n de reglas de reparto para definir la competencia en materia de tutela. En este caso, una vez establecido que la controversia corresponde al factor territorial y que los efectos de la presunta vulneraci�n se producen en el municipio de Flandes, el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura se utiliza �nicamente para identificar, conforme al mapa judicial de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, cu�l es la autoridad judicial que ejerce jurisdicci�n sobre dicho municipio. En consecuencia, su consulta tiene un prop�sito meramente instrumental para individualizar el despacho competente.

 

19. De igual manera, la Sala considera pertinente advertir al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu� que, en lo sucesivo, cuando advierta la configuraci�n de un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� observar lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 37 de la Ley 270 de 1996 y el art�culo 158 de la Ley 1437 de 2011respecto de la autoridad llamada a dirimirlo. En el presente asunto, dicha competencia correspond�a, en principio, al Consejo de Estado, por tratarse de dos despachos pertenecientes a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y ubicados en distintos distritos judiciales. No obstante, la Corte Constitucional asumi� excepcionalmente el conocimiento del conflicto, en atenci�n a los principios de celeridad, eficacia y sumariedad que orientan el tr�mite de la acci�n de tutela.

 

IV.            DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu�, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer de la acci�n de tutela promovida por Esperanza Hern�ndez Reyes y propuso conflicto negativo de competencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5489 al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu� que, en lo sucesivo, ante la eventual existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� atender lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 37 de la Ley 270 de 1996 y el art�culo 158 de la Ley 1437 de 2011 respecto de la autoridad competente para dirimirlo, as� como las reglas establecidas en la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, con el fin de asegurar una adecuada resoluci�n de los conflictos y garantizar el acceso efectivo a la administraci�n de justicia.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en la presente providencia a las partes, al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu�.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �02.EscritodeTutelayAnexos.pdf�.

[2] Id.

[3] Expediente digital, archivo �05.AutoRemiteCompetenciaOtroDespacho.pdf�.

[4] Expediente digital, archivo �06.AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf�.

[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.

[7] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[8] El art�culo 8 transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas.�.

[9] De acuerdo con lo establecido, entre otros, en el Auto 655 de 2017, la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� debe interpretarse como aquella autoridad que, conforme a la jurisdicci�n y especialidad del juez que conoci� en primera instancia, ejerce funcionalmente el rol de superior jer�rquico dentro de la respectiva estructura judicial.

[10] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[11] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[12] Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.