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Auto A-1058/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Demandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1058 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6696
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 013 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 12 de febrero de 2024, a través de su apoderado judicial, el señor Heger José Buelvas Yepes presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ARL Positiva S.A. En su escrito, la parte actora formuló como pretensión principal que se dejen sin efectos los dictámenes No. JN202321057 de fecha del 23 de agosto de 2023 y No. 02202300921 de fecha 20 de abril de 2021, proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, respectivamente. Así mismo, el demandante solicitó que se señale que el origen de las enfermedades que padece era laboral. Por último, y de forma subsidiaria, el demandante formuló como pretensión que se condene a la ARL Positiva S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen laboral a partir de la fecha de estructuración[1] de la invalidez.
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Héger José Buelvas Yépez fue nombrado como médico general en la ESE Hospital Local de Malambo Santa María Magdalena, departamento del Atlántico, por medio de la Resolución No. 1432 del 12 de junio de 2012. El demandante afirmó que desarrollaba labores en servicios de urgencias con uso prolongado de computadora, lo que habría generado una afección en su salud a mediados del año 2020. El 20 de abril de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a petición de la EPS Sanitas, calificó dichas patologías de origen laboral mediante el dictamen regional No. 02202300921. Sin embargo, Positiva ARL impugnó esa decisión bajo el argumento de que se trataba de enfermedades de origen común. El 23 de agosto de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el dictamen No. JN202321057, modificó el concepto inicial y declaró el origen común de las enfermedades[2].
3. El Juzgado 013 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 10 de diciembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial refirió que, aunque el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS), modificado por la Ley 712 de 2001, y el artículo 622 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de controversias sobre seguridad social, dicha competencia se restringe cuando intervienen entidades públicas, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Así, esta autoridad judicial determinó que esta disposición asignaba a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los litigios relacionados con actos y omisiones sujetos al derecho administrativo, así como de las controversias en materia de seguridad social de servidores públicos, siempre que la gestión estuviera a cargo de una entidad pública[3].
4. En el estudio del caso concreto, el juez laboral consideró que el demandante tenía la calidad de empleado público al haber sido vinculado como médico general mediante resolución y acta de posesión en la E.S.E. Hospital Local de Malambo Santa María Magdalena, entidad descentralizada por servicios. Esta autoridad judicial señaló, entonces, que la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, presuntamente derivada de un riesgo laboral y a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., involucraba derechos de seguridad social gestionados por una entidad pública. Consecuencia de lo anterior, la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, este despacho judicial afirmó que este criterio fue respaldado por la Corte Constitucional en el Auto 1421 de 2023, en el que se reitera que las controversias sobre prestaciones de seguridad social de empleados públicos, cuando están a cargo de sujetos de derecho público, deben tramitarse ante el juez administrativo[4].
5. El Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró su falta de competencia. En Auto del 30 de abril de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Este juzgado refirió que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los litigios relacionados con la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos con el Estado, así como de su régimen de seguridad social cuando este sea administrado por una persona de derecho público. No obstante, en el presente caso, este juez administrativo consideró que la demanda no versa sobre dicha relación ni sobre un acto administrativo propiamente dicho, sino sobre la validez de los dictámenes emitidos por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, lo cual repercute en el acceso a prestaciones económicas derivadas de presuntos riesgos laborales[5].
6. En ese sentido, este despacho judicial afirmó que, al tener en cuenta el objeto del litigio, se trata de una controversia relativa a derechos en materia de seguridad social con origen en una relación laboral, lo cual ubica el asunto en el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. En este punto, refirió que este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en los Autos 1177 y 647 de 2021, la cual ha señalado que los procesos dirigidos contra dictámenes de las juntas de calificación de invalidez deben ser conocidos por los jueces laborales, conforme al artículo 2 del CPT y de la SS., en concordancia con el Decreto 1072 de 2015 y el Decreto 1352 de 2013. En consecuencia, el conocimiento del asunto no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sino a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[6].
7. El 13 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. Es sesión virtual del 16 de junio de 2025, fue repartido al despacho, y el 17 de junio siguiente, se le remitió para su sustanciación[8].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[11]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[12]
C. La Competencia de la jurisdicciónordinaria laboral para conocer las demandas promovidas por un empleado público con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. Reiteración del Auto 150 de 2025
10. En el Auto 1177 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda ordinaria laboral presentada en contra de la compañía de seguros Positiva S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con la que se pretendía la nulidad del dictamen, así como la declaración del origen laboral de la enfermedad y el pago de las prestaciones a las que hubiera lugar. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción competente para conocer este tipo de controversias era la ordinaria laboral porque una norma especial le asignaba dicha competencia.
11. En la referida providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que
tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En concordancia sin perjuicio de la reserva de ley que se predica en materia de competencia, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, al recoger el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el cual establece: Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
12. Asimismo, estableció que los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 ratifican que los procesos en contra de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales[13].
13. Ahora bien, la Corte Constitucional en el Auto 150 de 2025 conoció de un asunto relacionado con una demanda laboral presentada por un trabajador oficial en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. En esa ocasión, esta Corporación advirtió que, mediante los Autos 1407 de 2023 y 1702 de 2024, la Corte reiteró que las controversias relacionadas con la nulidad de dictámenes proferidos por las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, sin que sea relevante la calidad de empleado público del demandante, dado que se trata de asuntos vinculados al régimen de seguridad social.
14. Con base en lo anterior, generó la siguiente regla de decisión para los asuntos relacionados con la declaración de nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.
15. Regla de decisión. Reiteración Auto 150 de 2025. Las demandas promovidas con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
D. Caso concreto
16. En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esta determinación se sustenta en la regla de decisión fijada en el Auto 150 de 2025, conforme a la cual, cuando una demanda tiene por objeto declarar la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, el juez competente es el ordinario laboral.
17. En consecuencia, dado que la demanda presentada por el señor Heger José Buelvas Yepes contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S.A tiene como finalidad que se declare la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la competencia recae en el Juzgado 013 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla. Esto porque, en virtud de lo establecido por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, las demandas contra los dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez son del conocimiento de la justicia laboral ordinaria y se rigen por las normas procesales laborales. Lo anterior, al margen de que el demandante pudiera tener la calidad de empleado público, en la medida en que este tipo de controversias el tipo de vinculación del demandante no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
18. Ahora bien, la Sala advierte que la pretensión principal de la demanda se dirige a cuestionar los dictámenes emanados por las juntas de calificación de invalidez, de manera que, aunque se formula como pretensión subsidiaria el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL Positiva S.A., como efecto jurídico de la eventual nulidad de dichos dictámenes, el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones se dirime con base en la pretensión principal de la demanda. Tal como lo sostuvo esta Sala Plena en el Auto 1050 de 2021:
al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma y, en ese sentido, si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal.
19. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6696 al Juzgado 013 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 013 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6696 al Juzgado 013 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6696, archivo 002DemandaAnexospdf
[2] Ibid.
[3] Ibid., archivo 010AutoRechazaDemandaPorFaltaJurisdiccionpdf
[4] Ibid.
[5] Ibid., archivo 014 2025-00073 falta jurisdiccion envia corte constitucionalpdf
[6] Ibid.
[7] Ibid., documento digital 02CJU-6696 Correo Remisorio.pdf
[8] Ibid., documento digital 03CJU-6696 Constancia de Reparto.pdf
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[13] Corte Constitucional, Auto 1177 de 2021.