TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1058/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre pretensiones de pago de honorarios profesionales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1058 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5247.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Leonardo Arias Reyes, obrando en nombre y representación propio, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El demandante pretende la cancelación en su favor de $82.952.384 por parte de la Nación Rama Judicial y $55.301.589 por parte de la Fiscalía General de la Nación, que corresponden al valor de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá en el curso del proceso judicial de reparación directa radicado bajo el número 11001333603320150058000, sentencia que estima funge como título ejecutivo[1].
2. Como antecedente de lo anterior, el señor Arias Reyes mencionó que el 14 de agosto de 2015, en calidad de apoderado judicial del señor José Abraham Bernal Sainea y la señora Yuri Catalina Franco Soler, presentó demanda en ejercicio de medio de control de reparación directa en contra de las entidades demandadas. La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, el cual, el 15 de marzo de 2019 condenó a las entidades al pago de los perjuicios causados a favor de Ana Isabel Sainea López, Ana Milena Bernal Sainea, Óscar Alexander Méndez Sainea, José Abraham Bernal Sainea y Yuri Catalina Franco Soler (siendo estos últimos dos representados por Leonardo Arias Reyes). Ambas entidades apelaron la decisión. El conocimiento del recurso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, el 28 de mayo de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. El demandante indicó que el 23 de junio de 2021 radicó escrito que contiene la correspondiente cuenta de cobro ante las entidades condenadas en el proceso administrativo, las cuales, a la fecha de presentación de la demanda, no han realizado el correspondiente pago[2].
3. El demandante expuso que trabajó a cuota litis, de allí que se firmara un contrato de prestación de servicios como abogado con el señor José Abraham Bernal Sainea y la señora Yuri Catalina Franco Soler, sus representados, en virtud del cual convinieron cancelar al señor Arias Reyes, como honorarios, el 40% de la suma obtenida de la sentencia de primera o segunda instancia que diera terminación al proceso[3].
4. El 28 de abril de 2023, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Lo anterior, lo fundamentó en que el numeral 6 del artículo 104, así como el artículo 297 del CPACA, indican de forma clara y taxativa las fuentes que la jurisdicción de lo contencioso administrativo reconoce como título ejecutivo susceptibles de ser valorados por dicha jurisdicción. Bajo este entendido, consideró que si bien el demandante sustentaba la obligación como proveniente de la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que revisada la misma no se evidencia que en ella se haya dispuesto obligación alguna a favor del ejecutante y por el contrario lo que se tiene es que el origen de la obligación deviene de un contrato de prestación de servicios suscrito con unas personas naturales y quienes realmente estarían obligadas al pago[4]. En virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia[5].
5. El asunto correspondió, primeramente, al conocimiento del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá quien, el 13 de junio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia. Lo anterior, al considerar que la demanda se basaba en un contrato de prestación de servicios como abogado y ello, en atención a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 2 del numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS, correspondía al conocimiento de los jueces laborales. En tal sentido, lo remitió a ellos para lo de su competencia[6].
6. El 13 de febrero de 2024, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Esta decisión la basó en que lo que pretende el abogado es actuar como cesionario y beneficiarse de un porcentaje de la sentencia y que le sea librado el mandamiento de pago en la proporción reclamada[7]. En tal sentido, conforme lo dispuesto por los artículos 297 y 298 del CPACA, estimó que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[8].
7. El 22 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 8 de marzo de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
C. Competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.
10. La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 857 de 2021, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, conoce de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de la esa jurisdicción. En esa medida, es claro que, cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
11. Más adelante, en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena reconoció que es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena. Con fundamento en lo anterior, es claro que la competencia para conocer de las solicitudes que buscan la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita.
D. Competencia para conocer de los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado. Honorarios profesionales de un abogado.
12. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.6 del numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS, establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con [l] os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Con base en lo expuesto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de honorarios.
13. Esta fue la línea argumentativa seguida por la Sala Plena en el Auto 930 de 2021, en el cual fijó como regla de decisión que las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS.
E. Examen del caso concreto.
14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto sustentaron sus decisiones. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá lo hizo aludiendo a los artículos 104.6, 297 y 298 del CPACA y el 2.6 del numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS; por su parte, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá lo hizo basándose en los artículos 297 y 298 del CPACA.
15. Superado el anterior estudio, la Sala Plena concederá el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Las razones para aquello se expondrán a continuación.
16. La Sala Plena reconoce que el presente es un proceso ejecutivo que pretende el pago de las sumas de dinero a las que fueron condenadas las entidades públicas demandadas en el marco del proceso judicial de reparación directa radicado bajo el número 11001333603320150058000, adelantado ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá. Incluso, desde la instauración de la demanda, esta fue una solicitud hecha expresamente a dicha autoridad judicial y, preliminarmente, siguiendo la regla de decisión adoptada en el Auto 008 de 2022, se podría pensar que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, por tratarse de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas.
17. No obstante, no se puede dejar de lado que la solicitud de ejecución presentada por la demandante deriva, igualmente, del contrato de prestación de servicios como abogado, que convino con el señor José Abraham Bernal Sainea y la señora Yuri Catalina Franco Soler, sus representados dentro del proceso judicial de reparación directa. No se trata, entonces, de la ejecución de un título ejecutivo singular sino, por el contrario, de uno complejo[14] constituido de forma conjunta por el fallo emitido el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con sus representados.
18. Si bien se evidencia en las cláusulas primera y segunda del contrato de prestación de servicios como abogado[15] que el señor Arias Reyes quedó expresamente facultado para si es necesario, [promover] el respectivo proceso ejecutivo, quedando facultado para recibir las sumas provenientes de la condena, lo cierto es que solamente se le otorgó potestad para ello obrando en nombre y representación del señor José Abraham Bernal Sainea y la señora Yuri Catalina Franco Soler.
19. Pues bien, advirtiendo que el presente proceso ejecutivo es presentado por Leonardo Arias Reyes en [su] propio nombre y representación, no podría entenderse como la ejecución de las obligaciones contenidas en el fallo emitido el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Esto, toda vez que dicha providencia judicial no impuso condenas a favor del acá demandante, ni directa ni indirectamente. Por el contrario, el fallo condenó a las entidades públicas a pagar sumas de dinero a favor de Ana Isabel Sainea López, Ana Milena Bernal Sainea, Oscar Alexander Méndez Sainea, José Abraham Bernal Sainea y Yuri Catalina Franco Soler (siendo estos últimos dos los representados por Leonardo Arias Reyes), en su calidad de demandantes dentro del proceso judicial de reparación directa[16]. Por lo anterior, sin perjuicio de los hallazgos a los que llegue el juez natural del asunto, para esta Sala resulta claro que la presente controversia se trata de la reclamación del pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales.
20. Siendo así, el presente trámite ejecutivo se trata, en realidad, de una controversia relacionada con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo fue la representación judicial efectuada por un abogado. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá y le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, trámite la demanda y profiera la decisión que considere pertinente.
F. Regla de decisión.
21. Reiteración del auto 930 de 2021. Las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Leonardo Arias Reyes.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5247 al el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 007EjecutivoPDFpdf
[2] Ibidem
[3] Archivo 002ContratoPrestacionDeServiciospdf
[5] Ibidem
[6] Archivo 015AutoRechazaDemandapdf
[7] Archivo 04Autosuscitaconflictonegativocompetenciaordenaenviarproceso - 13-02-2024 - 96KB - 2pag 1pdf
[8] Ibidem
[9] Archivo 03CJU-5247 Constancia de Repartopdf
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Esto, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T-207 de 2021, reconoció los títulos ejecutivos complejos como aquellos que se configuran cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos. En este caso, el mérito ejecutivo emerge de la conexión jurídica de los documentos íntimamente ligados entre ellos.
[15] Archivo 002ContratoPrestacionDeServiciospdf folio 7
[16] Archivo 008Sentencia1Instanciapdf