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A. 1057/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1057/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1057-26


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TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1057/26

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y tr�mite de la acci�n de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion�

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1057 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5482

Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot�.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Acci�n de tutela. Francisco Javier Zuluaga Quintero, a trav�s de 3 archivos de audio, present� acci�n de tutela en contra de la Federaci�n Colombiana de F�tbol, Luis Fernando D�az Marulanda y James David Rodr�guez Rubio[1].

 

2.       De la transcripci�n de los archivos de audio que componen la solicitud de amparo[2], incluida dentro del expediente, se extrae que el accionante cuestiona (i) el presunto apoyo de la Federaci�n Colombiana de F�tbol y de los jugadores de la selecci�n Colombia, Luis Fernando Diaz Marulanda y James David Rodr�guez Rubio, a la campa�a de un candidato presidencial, as� como la negaci�n de una fotograf�a a una fan; (ii) el posible �robo� de las elecciones presidenciales 2026 � 2030; y (iii) el �riesgo inminente de que el pueblo colombiano sea sometido al imperio norteamericano o se convierta en una colonia del mismo�.

 

3.       Igualmente, de la transcripci�n de los archivos de audio que componen la solicitud de amparo[3], se evidencia que el accionante indica que se debe defender el mandato popular, no hacer matoneo, continuar en una democracia, aportar soluciones coyunturales para la reconciliaci�n y la paz nacional, y no apoyar ideas absurdas y fascistas. Asimismo, invit� a los accionados a actuar en defensa de Colombia y dar sus ideas de paz ante el �fraude monumental� y la �invasi�n de potencia extranjera�.

 

4.       Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el tr�mite se asign� al Dr. Juan Carlos Espelta S�nchez, magistrado de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[4]. Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del asunto, el presidente de la Sala asumi� el conocimiento de este de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del art�culo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre 2016, por medio del cual se adopt� el Reglamento de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5]. As� las cosas, a trav�s de Auto del 11 de junio de 2026, el magistrado V�ctor Julio Usme Perea afirm� que, en virtud de las reglas de reparto, dispuestas en el numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, as� como el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los jueces del Circuito de Bogot� los llamados a conocer la solicitud de amparo, y dispuso la remisi�n respectiva[6].

 

5.       Repartido de nuevo el asunto, le correspondi� al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot�. Mediante Auto del 17 de junio de 2026, dicha autoridad judicial declar� la falta de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado[7]. Se�al� que a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no le era dable desprenderse del conocimiento de la queja de tutela con fundamento en reglas de reparto, pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8], las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no consagran reglas de competencia, sino simples pautas administrativas de asignaci�n de expedientes, las cuales no habilitan a las autoridades jurisdiccionales para declinar el conocimiento de los asuntos de amparo que les sean asignados, ni para suscitar conflictos con fundamento en su aplicaci�n.

 

6.       Adem�s, indic� que el numeral invocado por la Sala de Casaci�n Laboral se refiere a acciones de tutela dirigidas contra autoridades, organismos o entidades del orden nacional, lo cual, desde su perspectiva, no se configura en el caso, dado que, por un lado, la Federaci�n Colombiana de F�tbol es una persona jur�dica de derecho privado y, por otro lado, los se�ores D�az Marulanda y Rodr�guez Rubio son particulares, as� sean personas de alto reconocimiento[9].

 

7.       Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 17 de junio de 2026[10] y fue repartido al despacho sustanciador en sesi�n de Sala Plena del 24 de junio del mismo a�o.

 

8.       El 18 de junio de 2025, el se�or Francisco Javier Zuluaga Quintero remiti� una petici�n a los juzgados 050 Civil del Circuito de Bogot� y 005 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad[11], con copia a la Secretar�a General de la Corte Constitucional[12], solicitando respuestas sustanciales, urgentes, oportunas, as� como �aunar criterios, prove�dos de reconciliaci�n nacional y perd�n, y unidad nacional�. Los d�as 26 y 30 de junio de 2026, el Juzgado 050 Civil del Circuito envi� la comunicaci�n del accionante[13] a esta Corporaci�n, teniendo en cuenta que previamente remiti� el expediente por conflicto de competencia.

 

9.       Las comunicaciones remitidas por el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot� ingresaron al despacho de la magistrada ponente los d�as 30 de junio y 1� de julio.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10.   Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[14].

 

11.   En principio, el conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, dado que las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicci�n ordinaria, pero pertenecen a distintas especialidades jurisdiccionales. No obstante, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, y en aras de evitar que se dilate a�n m�s una decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva al respecto.

 

12.   Factores de competencia en materia de tutela[15]. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[16]; (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[17]; y, (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n[18].

 

13.   Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[19]. En su lugar, deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso presentado[20] y, de esta manera, si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitir� a quien se le reparti� primero con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente.

 

III. CASO CONCRETO

 

14.   La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, debido a que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apart� del conocimiento del asunto de la referencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2016, modificado por el Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot� manifest� que dichas reglas no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acci�n de tutela.

 

15.   Para la Sala Plena, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pod�a declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. Lo anterior, al ser estas apenas pautas de asignaci�n de expedientes de tutela y por no corresponder a alg�n factor de asignaci�n de competencia. En consecuencia, al invocar dichas disposiciones, les otorg� un alcance inexistente, afect� la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia y desconoci� la naturaleza de la acci�n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales.

 

16.   Decisi�n de la Sala Plena. La Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el competente para resolver la acci�n de tutela presentada por el se�or Francisco Javier Zuluaga Quintero contra la Federaci�n Colombiana de F�tbol, Luis Fernando Diaz Marulanda y James David Rodr�guez Rubio, como en derecho corresponda. En este sentido la Sala: (i) dejar� sin efectos el Auto del 11 de junio de 2026 en el que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisi�n del expediente a los juzgados del Circuito de Bogot�; y (ii) le remitir� el expediente para que inmediatamente adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

17.   Por otro lado, le advertir� al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot� que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual est� en la obligaci�n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

18.   Finalmente, teniendo en cuenta las competencias asignadas a esta Corporaci�n, al resolver conflictos de competencia, le corresponde a la Corte pronunciarse �nicamente sobre ese asunto[21], pues de lo contario estar�a invadiendo la esfera de competencia atribuida constitucional y legalmente a otras autoridades. As�, el incidente por medio del cual se resuelve el conflicto de competencias no es el escenario procesal id�neo para resolver una actuaci�n diferente a la asignaci�n de competencia para tramitar la acci�n de tutela correspondiente, pues lo que corresponde hacer es definir la autoridad que deba dictar la correspondiente sentencia en el proceso.

 

19.   En consecuencia, se remitir� a la autoridad competente las comunicaciones remitidas por el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot�, los d�as 26 y 30 de junio de 2026, para que se incorporen en el expediente que contiene la acci�n de tutela y les d� el tr�mite correspondiente.

 

IV.  DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de junio de 2026, proferido por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela presentada por Francisco Javier Zuluaga Quintero contra la Federaci�n Colombiana de F�tbol, Luis Fernando Diaz Marulanda y James David Rodr�guez Rubio.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5482 a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot� que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot�.

 

QUINTO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, REMITIR a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las comunicaciones remitidas por el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot�, los d�as 26 y 30 de junio de 2026, para lo de su competencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente ICC-5482. Documentos �0002Constancia_correo_electr�nico.pdf�, �0003Escrito_de_tutela.mp3�, �0004Escrito_de_tutela.mp3� y �0005Escrito_de_tutela.mp3�. �En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente ICC-5482, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento �002Transcripci�nAudiosAccionTutela202600327Del20260616.pdf�

[3] Ibid.

[4] Documento �0001Acta_de_reparto.pdf�

[5] Documento �0006Auto_remite_por_competencia.pdf�

[6] Ibid.

[7] Documento �003AutoSuscitaConflictoNegativoCompetencia202600327Del202600617.pdf�

[8] El Despacho hizo referencia a los autos 370 de 2019, 175 de 2024 y 538 de 2024.

[9] Documento �003AutoSuscitaConflictoNegativoCompetencia202600327Del202600617.pdf� p. 3.

[10] Documento �Correo envio ICC 5482.pdf�

[11] El accionante envi� una misma petici�n, mediante archivo de audio, para el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot� y 005 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. En la cadena de correos remitida a la Corte Constitucional, se evidencia que la Escribiente del Juzgado 005 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� reenvi� la solicitud al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot� y advirti� que su Despacho ya hab�a emitido fallo de primera instancia, respecto de la acci�n constitucional que le hab�a sido asignada.

[12] El accionante remiti� el correo electr�nico en menci�n a la Oficina de Reparto de Cali, a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecuci�n Civil Municipal de Cali, a la Oficina de Tutelas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot�, al grupo de insistencias de la Procuradur�a General de la Naci�n, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de la Igualdad, a la Presidencia de la Rep�blica, a la Comisi�n de Acusaciones de la C�mara de Representantes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot�, al Juzgado 121 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot�, a la Fiscal�a General de la Naci�n, a Gesti�n Documental PQRS Paloquemao, al Club Social Tequendama y a otros con dominio @cendoj.ramajudicial.gov.co.

[13] En el correo electr�nico que remiti� el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogot� a esta Corporaci�n, el 30 de junio de 2026, se encuentran 2 archivos de audio, en los cuales el se�or Francisco Javier Zuluaga Quintero formula solicitudes a los jueces 050 Civil del Circuito de Bogot� y 005 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

[14] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[15] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[16] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[17] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991, introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017.

[18] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.

[19] Corte Constitucional, Autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[20] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.

[21] Cfr. Corte Constitucional, autos 006 de 2023 y 157 de 2007.