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A. 1056/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1056/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1056-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1056 DE 2026

 

Referencia: ICC-5472

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]. Ana Karina Doria C�rdenas present� una acci�n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas (UARIV), con el fin de obtener la protecci�n de su derecho fundamental de petici�n[3]. La solicitud de amparo fue asignada al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. Dicha autoridad judicial, mediante fallo del 4 de mayo de 2026[4], ampar� el derecho fundamental invocado.

 

2.                 La parte accionada impugn� la decisi�n. Por medio del auto del 12 de mayo de 2016[5], el juzgado de primera instancia concedi� la impugnaci�n y, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9866 de marzo 13 de 2013, orden� remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral. No obstante, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras[6].

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. Por medio del auto del 15 de mayo de 2026[7], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras[8] declar� su falta de competencia y, por consiguiente, orden� remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral.

 

4.                 Para sustentar su decisi�n, se�al� que, de conformidad con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, las impugnaciones contra las decisiones de tutela adoptadas por los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras deben ser conocidas por el tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia. Indic� que dicha regla de competencia funcional y territorial ha sido reconocida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, por lo que concluy� que el superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a es la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter�a y no la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. En consecuencia, dispuso la remisi�n inmediata del expediente a esa corporaci�n judicial para lo de su competencia.

 

5.                 Mediante auto del 20 de mayo de 2026[9], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a � Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral declar� su falta de competencia y, en consecuencia, orden� la remisi�n del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n para que se repartiera el caso entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras.

 

6.                 Frente a lo anterior, se�al� que, de acuerdo con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, el Auto 098 de 2021 de esta Corporaci�n y el Auto �AT077 del 26 de enero de 2026� de la Corte Suprema de Justicia, el cumplimiento del factor funcional implica que la autoridad judicial encargada de conocer los recursos interpuestos contra las decisiones de un juzgado de inferior categor�a es aquella que tenga la calidad de superior funcional. En ese sentido, asegur� que el conocimiento de una impugnaci�n proveniente de los juzgados civiles especializados en restituci�n de tierras le corresponde al respectivo Tribunal Civil Especializado en Restituci�n de Tierras del mismo distrito.

 

7.                 El asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia � Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras. Esa autoridad judicial, mediante providencia del 16 de junio de 2026[10], decidi� remitir el expediente a la Corte Constitucional, al considerar que carec�a de competencia para resolver la impugnaci�n de la mencionada acci�n de tutela. En ese sentido, se�al� que �por tratarse del factor funcional y territorial referidos, es la Sala Civil� Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter�a, la competente para conocer en� la impugnaci�n�. Asimismo, aleg� que su decisi�n tambi�n se fundamentaba en �el par�grafo �nico del art�culo 3� del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 que regula el caso espec�fico�.

 

8.                 Mediante correo electr�nico del 16 de junio de 2026, se remiti� a esta Corporaci�n el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[11]. En sesi�n de Sala Plena del 24 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingres� a su despacho el d�a 25 del mismo mes y a�o.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

9.       Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporaci�n tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[13].

 

10.            Inicialmente, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[14], pues se suscit� entre tribunales de distritos judiciales de la misma jurisdicci�n. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n, la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que al respecto se har� en la parte resolutiva. 

 

11.            Factores de competencia en materia de tutela[15]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[16]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[17]. (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[18].

 

12.            En relaci�n con el factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha precisado que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente�, prevista en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la autoridad judicial que act�a como superior funcional del despacho que resolvi� la acci�n de tutela en primera instancia. Para determinar dicha autoridad, es necesario atender tanto a la jurisdicci�n a la que pertenece el juez de conocimiento como a su especialidad. Por consiguiente, la competencia para resolver la impugnaci�n recae en el juez o corporaci�n que, dentro de la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce funciones de superior jer�rquico respecto del funcionario que profiri� la decisi�n de primera instancia[19].

 

13.            Por �ltimo, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que las disposiciones que regulan el reparto de las acciones de tutela no establecen reglas de competencia judicial. En consecuencia, dichas normas no pueden ser invocadas por los despachos judiciales para rechazar o declinar el conocimiento de una solicitud de amparo. Este criterio ha sido aplicado tanto respecto de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones posteriores, como frente a las contenidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la distribuci�n de asuntos entre los distintos despachos judiciales[20]

 

III.           CASO CONCRETO

 

14.            En este caso se configur� un conflicto negativo por el factor funcional. Lo anterior, por cuanto la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia consider� que carec�a de competencia para conocer de la impugnaci�n formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter�a. A su turno, esta �ltima corporaci�n se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto al estimar que, de conformidad con la reorganizaci�n de los distritos judiciales civiles especializados en restituci�n de tierras, la impugnaci�n deb�a ser conocida por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por ostentar la condici�n de superior funcional.

 

15.            Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[21].

 

16.            Para arribar a esa conclusi�n, la Corte Constitucional consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece.

 

17.            �Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n[22].

 

18.            En efecto, la sentencia objeto de impugnaci�n fue proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. En consecuencia, de conformidad con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, la segunda instancia corresponde al superior jer�rquico correspondiente, entendido, seg�n la jurisprudencia constitucional, como la autoridad que ejerce la condici�n de superior funcional del juez que resolvi� la tutela en primera instancia. En el presente caso, dicha condici�n la ostenta la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[23]. Por lo tanto, se reitera, la competencia para conocer de la impugnaci�n recae en esa corporaci�n judicial.

 

19.            La anterior determinaci�n no desconoce lo se�alado en el Auto 488 de 2025. En esa oportunidad, la Sala Plena indic� que las reglas de reparto consagradas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. No obstante, para el presente caso, dichos acuerdos se aplican exclusivamente para la identificaci�n de la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que expidi� la sentencia de primera instancia, de conformidad con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

20.            Decisi�n de la Sala Plena. Se dejar� sin efectos el auto del 16 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer del asunto, y remitir� el expediente a esa corporaci�n para que, de manera inmediata, contin�e con el tr�mite de la impugnaci�n y adopte la decisi�n de segunda instancia a que haya lugar.

 

21.            Finalmente, se advertir� a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018. 

 

IV.           DECISI�N

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Ana Karina Doria C�rdenas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas (UARIV).

 

SEGUNDO. �REMITIR el expediente ICC-5472 al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.  

 

TERCERO. ADVERTIR a la Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

 

CUARTO. Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, a la Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5472, archivo �01DEMANDA - 2026-05-19T120524.871.pdf�.

[3] La parte accionante solicit� que se ordene a la accionada: �[e]mitir respuesta de fondo, clara, concreta y debidamente motivada, mediante la cual, se precise el estado actual del tr�mite de pago de la ayuda humanitaria por el hecho victimizante delitos contra la libertad e integridad sexual en el marco del conflicto armado, y as� mismo, se indique de manera cierta y verificable el cronograma o periodo aproximado de pago correspondiente al a�o en curso. || Que la respuesta que se emita no sea meramente formal, sino que permita el acceso

real y efectivo al derecho reconocido de la ayuda humanitaria, evitando dilaciones injustificadas�.

[4] Expediente digital ICC-5472, archivo �05SENTENCIA (1).pdf�.

[5] Expediente digital ICC-5472, archivo �08AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION.pdf�.

[6] Expediente digital ICC-5472, archivo �12ActaReparto (22).pdf�.

[7] Expediente digital ICC-5472, archivo �23001312100220261006901-23001312100220261006901-051-Tny1bOk70KW6ewDAPRAw_Firmado�

[8] Decisi�n del despacho del magistrado Puno Alirio Correal Beltr�n.

[9] Expediente digital ICC-5472, archivo �005AutoOrdenaRemitir.pdf�.

[10] Expediente digital ICC-5472, archivo �23001312100220261006902-089-OXHV94uQUW353mlWxW4Rg_Firmado�.

[11] Expediente digital ICC-5472, carpeta �1. Correo envio ICC 5472�, archivo �Correo envio ICC 5472.pdf�

[12] Auto 550 de 2018.

[13] Auto 550 de 2018.

[14]  �Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos�. �nfasis propio.  

[15] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[17] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[18] Auto 655 de 2017.

[19] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.

[20] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros. 

[21] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.

[22] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025". 

[23] ��La organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras se encuentra prevista, entre otras disposiciones, en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 del Consejo Superior de la Judicatura.